Sentencia AP Barcelona, 30 de Enero de 2003

Procedimiento309124
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

Sentencia de 11 de mayo de 2001

Audiencia Provincial de Barcelona Sección 8

Sumario n° 2/99

Ponente: D. Jacobo Vigil Levi.

Delitos contra la vida y la integridad corporal

Lesiones

Deformidad

La jurisprudencia equipara de forma más amplia a la pérdida del miembro, el supuesto en que se "pierde la facultad de utilizar con normalidad ese miembro, bien por causa orgánica o funcional, bien sea tal pérdida total o parcial, siempre que tenga carácter permanente y enconcreto equipara la perdida de la visión completa a los supuestos de "notable disminución de la agudeza visual, calificando conforme al tipo del art. 149 C.P. comentado un supuesto en el que se apreció " la notable disminución de la agudeza visual que describe el "factum", así como la concurrencia de leucoma, precisión de lentilla protectora, circunstancias que inciden en la falta de acomodación a los cambios de luz"

Legislación citada: arts. 149 y 242 C.P.

Ilmos. Sres.

Dª. Carlos Mir Puig

Dª. Jacobo Vigil Levi.

Dª. Pilar Pérez de Rueda.

En la ciudad de Barcelona, a 11 de mayo de 2001

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 23/00, Sumario n° 2/99 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arenys de Mar seguidas por el delito de lesiones y robo con intimidación contra el acusado Dª. M.F.G., nacido en Sevilla el 14 de octubre de 1.966, hijo de M. y de D., con domicilio en c/ San Benito de Canet de Mar (Barcelona), cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 11 de agosto de 1: 999. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Iltma. Sra. Dª. Elena López, y ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. Jacobo Vigil Levi, el cual expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de abril y el 7 de mayo de 2.001, se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de lesiones y robo con intimidación previsto y penado en el art. 149 y 242.1 y 2 del C.P. concurriendo respecto al primero de los delitos la circunstancia agravante de ensañamiento (art. 22.5) y respecto al SEGUNDO la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8) solicitando se imponga al acusado la pena de once años de prisión por el primero de los delitos y de cinco años de prisión por el segundo y accesorias legales, que se le condene a indemnizar al lesionado con la cantidad de 6.832.000 pesetas así como el pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como constitutiva de un delito de lesiones previsto en el articulo 147.1 del Código Penal o, subsidiariamente, como constitutiva de un delito de lesiones previsto en el artículo 148 del mismo cuerpo legal, concurriendo en el acusado la eximente incompleta de drogadicción (art. 21.1 en relación con el artículo 20.2) o, subsidiariamente, la circunstancia atenuante de drogadicción (art. 21.2) interesando que se le imponga la pena de seis meses de prisión y se le condene a indemnizar al acusado con la cantidad de 3.406.000 pesetas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Dª. M.F.G., el día 25 de marzo de 1.999, sobre las 22 horas, acudió al recinto rectoral de la Parroquia de Canet de Mar (Barcelona), sita en la Plaza de la Iglesia de dicha localidad. El acusado llamó al timbre acudiendo a su llamada Dª. N.T.R., párroco de la localidad, que era conocido por el acusado como consecuencia del ejercicio de su ministerio y que a su vez conocía al acusado por el mismo motivo. Abierta la puerta de acceso a la rectoría por el Sr. T., se produjo un breve intercambio de palabras entre ambos, momento en el que el acusado se abalanzó sobre el Sr. T., empujándole dentro del edificio que constituía una vivienda unifamiliar, y comenzó primero a golpearle con un palo que el acusado tenía escondido dentro de su chaqueta y, posteriormente, a herirle con un objeto no identificado, pero en todo caso una escarpa o un "cutter", que también tenía consigo el acusado, provocándole numerosos cortes en el rostro, cuero cabelludo, región cervical derecha e izquierda próxima a la zona del paquete vasculonervioso cervical, con el propósito de aumentar el dolor causado al ofendido.

Cuando, como consecuencia de los hechos antes referidos, el Sr. T. sangraba abundantemente y había perdido sus gafas, el acusado le exigió que lo acompañara al primer piso de la finca, lugar donde se encontraba el despacho del párroco, conminándole a que le entregara dinero. El Sr. T. temeroso de que el acusado persistiera en su conducta violenta, entregó a éste un sobre que contenía cien mil pesetas propiedad de la parroquia de Canet de Mar, que el acusado cogió con la intención de incorporarlas a su patrimonio, abandonando posteriormente el lugar.

SEGUNDO

Como consecuencia de los hechos descritos el Sr. T. sufrió numerosas heridas incisas en el rostro, cuero cabelludo, región cervical derecha e izquierda, contusiones múltiples faciales con hematomas periorbitarios, hiptema derecho, desprendimiento de retina superior postraumático del ojo derecho, y heridas incisas en el dorso de ambas manos, requiriendo para su sanidad que le fuera practicada sutura quirúrgica y retirada de los puntos, administración de antibióticos y antiinflamatorios, hidratación hidro-elecrolítica e intervención quirúrgica de la catarata postraumática y del desprendimiento de retina del ojo derecho. El Sr. T. tardó en curar 214 días de los cuales 23 fueron de estancia hospitalaria, estando impedido durante todo el periodo para el desempeño de sus tareas habituales. Así mismo le han quedado secuelas consistentes en perdida de parte de la visión del ojo derecho con una disminución de la visión de entre el 25% y el 50%, equivalente a 15 dioptrías, secuela que puede corregirse mediante el empleo de lentes externas o internas, esta última mediante su colocación quirúrgica, múltiples cicatrices lineales en región facial, cervical y craneal y síndrome de estrés postraumático.

TERCERO

El acusado nació el 14 de octubre de 1.966 por lo que al tiempo de los hechos tenía 32 años, y había sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha 18 de marzo de 1.997, firme el 23 de junio de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Arenys de Mar en P.A. 427/95, a la pena de un año de prisión por un delito de robo con intimidación, sin que conste la fecha de cumplimiento de la pena y por sentencia de 23 de octubre de 1.997, firme el mismo día, dictada por el mismo Juzgado en autos de P.A. 508/95, a la pena de cuatro meses de prisión por un delito de robo con intimidación frustrado, sin que conste la fecha de cumplimientode la pena.

El acusado es dependiente a los opiáceos, cocaína y alcohol desde el año 1.990, sin que conste la modalidad e intensidad de consumo, por lo que presenta una merma de la capacidad de obrar conforme al conocimiento del carácter antijurídico de sus actos respecto a aquellas conductas tendentes a procurarse drogas.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 11 de agosto de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba.

En el relato de hechos probados se distinguen dos momentos, el primero referido a la inicial agresión del acusado y el segundo al apoderamiento de cierta cantidad de dinero. Para analizar la prueba practicada, conviene distinguir ambos momentos.

1-. Por lo que se refiere a la inicial agresión, ésta resulta acreditada a partir de la propia declaración del acusado que manifiesta que efectivamente golpeó a su víctima con las manos y con una escarpa. El acusado sin embargo manifiesta que actuó de tal manera porque el Sr. T. le tocó los genitales en un intento de agredirle sexualmente y que lo único que quiso fue quitárselo de encima. Tal alegación carece de fundamento. En primer lugar porque aun en el hipotético caso de ser cierta la acción imputada al Sr. T., la reacción del acusado fue completamente desproporcionada e innecesaria para evitar la supuesta agresión, en tanto que el acusado es un hombre joven de complexión normal, mientras que el agredido tenía 65 años al tiempo de los hechos. Así mismo la entidad de la agresión, y en concreto en número de lesiones del agredido, revelan que éste en ningún caso pudo persistir en la actitud imputada durante la agresión misma.

Frente a la versión del acusado se presenta el testimonio del Sr. T., que manifiesta que fue agredido en los términos que han quedado reflejados en el relato de hechos. La versión del testigo es coherente con la entidad de las lesiones descritas por los peritos, a los que se hará ulterior mención, y se expuso en el plenario de forma clara, decidida y sin contradicciones. Así mismo, pese a una primera vacilación en la que la víctima no quiso identificar a su acusado, conmocionado todavía por los hechos y tras haber jurado a éste que no revelaría su identidad, el Sr. T. se ha mostrado persistente en su versión, que ha permanecido invariable a lo largo de la instrucción.

Con tales premisas la Sala considera especialmente creíble la versión ofrecida por la víctima conforme a la cual fue agredido sin motivo aparentepor el acusado, con un palo que este llevaba oculto en la chaqueta y con un instrumento cortante que éste también portaba. Respecto a la naturaleza de este objeto, descrito por el acusado como una escarpa que se encontraba en el lugar y por la víctima como un "cutter" que el acusado trajo consigo, se ha mantenido cierta imprecisión en relato de hechos probados al...

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