SAP Madrid 510/2006, 26 de Julio de 2006

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2006:13129
Número de Recurso140/2006
Número de Resolución510/2006
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00510/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO Nº 140/2006-RP

JUICIO ORAL Nº 20/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 510/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PONENTE)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 20/2005 de los de el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguidos por delito de Maltrato en el ámbito familiar del art. 153, un delito de lesiones del art. 147.1, un delito de amenazas del art. 169.2 y una falta de daños del art. 625.1, todos ellos del Código Penal, contra el acusado D. Casimiro y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del referido acusado, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 29 de diciembre de 2005 ; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, representado por el Procurador Sr. González Pomares y defendido por el Letrado Sr. Regojo Dans, con impugnación formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal y por la parte apelada D./Dña. Paloma, representada por la Procuradora Sra. Hornero Hernández y defendida por el Letrado Sr. García García; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de este Tribunal Dña. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, se dictó, con fecha 29 de diciembre de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Casimiro -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un DELITOS DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR DEL ART. 153, EN SU REDACCIÓN DADA POR LO 14/99, DE UN DELITO DE LESIONES DEL ART. 147.1, DE UN DELITO DE AMENAZAS DEL ART. 169.2, DE UN DELITO DE LESIONES DEL RT. 147.1 Y DE UNA FALTA DE DAÑOS DEL ART. 625.1, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO PENAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el DELITO DE MALTRATO DEL ART. 153 la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Por CADA UNO DE LOS DELITOS DE LESIONES DEL ART. 147.1, LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS E IGUAL INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA (TOTAL TRES AÑOS DE PRISIÓN).

POR EL DELITO DE AMENAZAS LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y POR LA FALTA DE DAÑOS LA PENA DE 15 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 12 EUROS QUEDANDO SUJETO EN CASO DE IMPAGO A LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53, todo ello con imposición de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Además procede imponer al acusado la prohibición de acercarse a Paloma, a su domicilio, lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, así como respecto a sus hijas Sandra y Andrea, por un período de CINCO AÑOS, ello al amparo de lo dispuesto en el Art. 57 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil derivada de las lesiones sufridas el acusado deberá indemnizar a la Sra. Paloma en la cantidad de 11.700,00 euros, ello a razón de 60 euros por cada uno de los 195 días (165 mas 30) que estuvo de baja como consecuencia de las mismas y por tanto impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, devengando dicha cantidad el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC ".

SEGUNDO

En la interposición del recurso de apelación la representación procesal del apelante D. Casimiro, alegó lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones.

Al dar traslado del recurso planteado a las partes, la representación de Dña. Paloma, en escrito de fecha 7 de febrero de 2006, y el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 27 de enero de 2006, han impugnado el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y una vez firme el auto, de fecha 22 de febrero de 2006, denegando la practica de la prueba solicitada, por providencia de 31 de marzo de 2006 se señaló para deliberación el día 1 de junio siguiente.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando los siguientes motivos:

  1. Infracción de precepto constitucional: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales, dado que la sentencia le condena, basándose, fundamentalmente, en el testimonio de la denunciante, Paloma, que no contiene los requisitos mínimos exigidos jurisprudencialmente, para servir de base a una condena, obviando las declaraciones favorables al imputado, que resulta puesta en entredicho en la sentencia.

  2. Alega error en la apreciación de las pruebas, respecto del hecho probado séptimo, noveno y decimocuarto, que se formulan sin tener respaldo probatorio, sino que resulta rebatido por documentos que obran en autos, y por la propia declaración de Paloma.

  3. Invoca la vulneración del principio acusatorio, al condenar por el art. 153 del Código Penal, subsumiendo en tal condena hechos que no fueron objeto de acusación.

  4. Infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por infracción al art. 147.1 del Código Penal, para calificar los hechos declarados probados en el hecho probado séptimo, al no ser él responsable de tales lesiones, así como los hechos declarados probados en el hecho probado noveno, sin que ningún documento corrobore la existencia de tales lesiones; por infracción, por incorrecta aplicación del art. 625.1 del Código Penal, para calificar los hechos declarados probados en el hecho séptimo, al no haber prueba que permita tener por acreditado la existencia de daños en la cerradura; por infracción, por incorrecta aplicación de los arts. 57 y 66 del Código Penal, al no haberse aplicado las redacciones vigentes en el momento de los hechos, siendo, la prohibición de comunicar con sus hijas durante 5 años, impuesta en su grado máximo, no existiendo hechos probados que permitan la imposición de tan severa pena; y, finalmente, por infracción, por incorrecta aplicación, del art. 153 del Código Penal, para calificar los hechos probados en el hecho primero, que, si se estimaran los anteriores motivos, debería llevar aparejado la desaparición de éste, no siendo posible subsumir en el mismo las faltas ya prescritas y cometidas antes de la propia entrada en vigor de dicho precepto penal.

  5. Propone, para fundar una mejor convicción de la Sala, como prueba pericial, la emisión de informe por psicólogo y trabajador social del Punto de Encuentro Familiar de San Martín de la Vega, sobre diversos extremos relativos a las visitas entre él y sus hijas Sandra y Andrea.

SEGUNDO

Por razones metodológicas, debemos iniciar el examen del presente recurso ratificando, de modo más pormenorizado, y de forma integrada en el conjunto del recurso, la respuesta a la petición de la práctica de la prueba pericial referida en el último apartado del anterior fundamento, de inadmisión de la misma, por Auto de esta Sala de 22 de febrero de 2006.

Ya en dicha resolución se mencionaba que no tenía encaje en ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, de forma excluyente y taxativa, establece cuáles son los medios de prueba que pueden practicarse en la apelación, que, puesto que no es un nuevo juicio, sólo podrá practicar aquéllas pruebas no propuestas en primera instancia -como es el caso, ya que el recurrente no la propuso para el acto del juicio oral- "que no pudo proponer en la primera instancia". Es obvio que la práctica de la prueba consistente en que por el psicólogo y el trabajador social del punto de encuentro familiar de San Martín de la Vega, -que ha venido emitiendo diversos y reiterados informes sobre las vicisitudes del ejercicio del derecho de visitas del recurrente con sus hijas menores, el último de los cuales lo ha sido con fecha 20 de septiembre de 2005- se emita el informe pericial que interesa, podía haberlo propuesto, de haberle resultado necesario a sus intereses, para el juicio oral, lo que no hizo. Por ello, y al margen de la necesidad de su práctica, que tampoco justifica, aludiendo lacónicamente a que sirve "para una mejor convicción de la Sala", procesalmente, no resulta admisible, en modo alguno.

Entrando ya en el examen del fondo del recurso, nos encontramos con que se invoca, como motivo preliminar, el principio de presunción de inocencia, alegando que la Juzgadora de Instancia se ha basado, exclusivamente, en las solas declaraciones de la víctima, que no tienen aptitud necesaria para sustentar la condena.

Nada más alejado de la realidad. Sin perjuicio de la valoración que haya efectuado la Magistrada Juez de lo Penal de las pruebas practicadas, sobre las que enseguida nos pronunciaremos, por constituir otro de los motivos del recurso, resulta difícil encontrar un procedimiento penal con un número de pruebas, no ya mayor, sino ni tan siquiera, mínimamente comparable, con las aquí practicadas: en las cinco extensas sesiones del juicio oral, además de las declaraciones del acusado, y de...

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