STS 1064/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:6888
Número de Recurso1328/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1064/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) que le condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ortiz Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona instruyó Sumario con el número 2/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 31 de octubre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 9,30 horas del día 10 de diciembre de 2.004, el procesado D. Carlos Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se dirigió al inmueble n NUM000 de la CALLE000 de Pamplona, en cuyo piso tercero derecha residía, entrando en el citado inmueble y subiendo hasta el referido piso, accediendo al mismo.

Una vez en su interior, prendió fuego en dos habitaciones de dicha vivienda, una de ellas la que ocupaba el propio procesado, así como en el salón de la vivienda, al objeto de quemar la vivienda en su conjunto, marchándose seguidamente.

El fuego se extendió por las referidas dos habitaciones y el salón, produciendo graves daños por calcinación, no llegando a alcanzar el fuego a las restantes dependencias de la casa, si bien las mismas se vieron gravemente dañadas por efecto del humo producido, detectándose por los vecinos la existencia de fuego minutos después, y siendo sofocado el incendio por los bomberos, que acudieron al lugar escaso tiempo después de haberse detectado.

También sufrieron daños como consecuencia del humo producido determinados elementos comunes pertenecientes a la comunidad del inmueble n. NUM000 referido.

Los daños en la vivienda se valoraron en 19.876,96#, en tanto los de la comunidad fueron tasados en

3.387,20 #.

Resultaron, igualmente, dañados efectos pertenecientes a los ocupantes de dicha vivienda D. Leonardo y D. Juan Francisco por importe de 1.740 # y 2.998 #, respectivamente.

La referida vivienda era propiedad de Dª Esther, siendo arrendataria de la misma la entidad "Construcciones Juan Luis Sánchez, S.L.", entidad esta que tenía arrendada dicha vivienda a fin de que residiesen en la misma sus trabajadores.

En la época de los hechos residía en tal vivienda el procesado Sr. Carlos Manuel, el cual tenía que abandonarla próximamente por haber sido despedido de la referida entidad arrendataria para la que trabajaba, residiendo, también, en ella los citaros D. Juan Francisco y D. Leonardo, habiendo sido despedido recientemente de la empresa el citado Leonardo . También residía en la vivienda otro trabajador que había sido anteriormente despedido, llamado D. Carlos María .

En el citado inmueble existen otras varias viviendas en la que residían diferentes personas.

Los daños correspondientes a la vivienda y a la comunidad de propietarios fueron oportunamente abonados por la entidad "Norte Hispana de Seguros y Reaseguros, S.A.", en virtud del seguro concertado con la propietaria de la vivienda.

El procesado presenta un trastorno mixto de la personalidad, con rasgos predominantes psicopáticos y paranoides, así como consumo perjudicial por múltiples drogas fundamentalmente alcohol, cocaína y cannabis, no habiéndose encontrado en los informes psiquiátricos realizados al mismo datos que permitan apreciar alteraciones en su capacidad de discernimiento, ni en su capacidad de obrar con arreglo a éste, constando que el mismo fue ingresado en dos ocasiones en el servicio de psiquiatría del Hospital de Navarra, la segunda de ellas permaneció ingresado hasta el día 4 de enero de 2.005, señalándose como motivo del ingreso una descompensación psicopatológica, apreciándose en la analítica practicada al ingreso valores positivos para cannabis y benzo diacepinas, y negativa para el resto de los tóxicos."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Condenamos a

D. Carlos Manuel, como autor responsable de un delito de incendio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas la correspondientes a la acusación particular; así como a que indemnice a D. Leonardo en 1.740 # y a D. Juan Francisco en la cantidad de 2.998 #, por los daños y perjuicios sufridos; con aplicación del interés que establece el art. 576 de la L.E.Civil.

Para cumplimiento de la pena impuesta, abonamos al procesado el tiempo durante el cual estuvo privado de libertad por estas actuaciones.

Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando al efecto al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Lecrim en relación con el artículo 852 por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo

6.2 de la Carta Europea de Derechos Humanos. Segundo. (Subsidiario del motivo anterior).- Se formula al amparo del apartado 2º del artículo 849 pro error en la apreciación de la prueba respecto a la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y para el caso que no se estimara el anterior motivo. Tercero. (Subsidiario del anterior).- Se formula al amparo del apartado 1º del artículo 849 por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, para el caso de que no sea acogido el motivo anterior.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugna los motivos 1º y 2º y apoya el 3º; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea el presente Recurso contra Sentencia que condenaba al recurrente a la pena de ocho años de prisión, por la comisión de un delito de Incendio, sobre la base de tres diferentes motivos, de los que el Primero, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de nuestra Constitución, cuestiona la existencia de prueba bastante para sustentar adecuadamente la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia.

Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible. Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante la necesidad de establecer un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, indicios, con una conclusión que se tiene por cierta, el referido examen, es decir, la censura casacional, ha de extenderse, tanto a la comprobación de los requisitos probatorios ya vistos, en relación con la acreditación de los hechos integrantes del soporte indiciario, como a la lógica de la operación mental que, a partir de ellos, conduce a la conclusión enervatoria de la presunción de inocencia.

En este último sentido, para que el oportuno juicio de inferencia resulte en verdad convincente se precisa que la base indiciaria, plenamente acreditada siempre mediante prueba directa, se integre por una pluralidad de indicios -aunque con carácter excepcional pueda admitirse la concurrencia de uno sólo, si su determinante significación lo justificase-, que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de esa eficacia y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria última resulte plenamente razonable, desde criterios de la lógica del humano discurrir.

Y así, en el caso que nos ocupa, se comprueba que no puede hablarse, en modo alguno, de infracción del derecho a la presunción de inocencia de Francisco, cuando la Sala de instancia contó con claros indicios de su ilícita conducta, tales como que disponía de acceso libre al edificio, donde convivía con otros compañeros, resultando que la puerta no fue en ningún momento forzada, los problemas previos que tenía con la propiedad de la vivienda, el dato de que sacase del piso su maleta con enseres personales justo antes de producirse el incendio y, en definitiva, el que una vecina coincidiera con él en el portal minutos antes de oir como se cerraba la puerta del piso de autos, advirtiendo en ese momento que salía humo de la casa contigua, por lo que procedió a avisar a los bomberos.

Indicios sobre los que la Audiencia construye de manera plenamente racional su convicción fáctica, sin que en este Recurso proceda, en modo alguno, su corrección.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, los otros dos motivos restantes se refieren, desde dos perspectivas distintas, a la aplicación interesada de una atenuante muy cualificada de alteración mental.

El motivo Segundo aborda esa cuestión a través de la denuncia de un error de hecho (art. 849.2º LECr ), en el que habría incurrido la Audiencia, a la vista del valor conjunto de los documentos obrantes en las actuaciones, en especial de los informes periciales médico-psiquiátricos disponibles.

En tanto que el motivo Tercero alude a una infracción en la aplicación de la norma (art. 849.1º LECr ), en concreto de los artículos 21.1ª en relación con el 21.6ª, que se refieren a la atenuante interesada.

Y aún cuando no es posible la modificación de la narración de Hechos Probados sobre los que se asienta la Sentencia recurrida, al no advertirse error alguno en la valoración de la prueba designada que, al margen de la dudosa naturaleza de literosuficiencia, imprescindible como sabemos para acceder a esta vía casacional, de los informes periciales, tampoco puede sostenerse su contradicción con el relato, ya que en éste se describe correctamente el trastorno sufrido por el recurrente, de carácter mixto al abarcar simultáneamente rasgos psicopáticos y paranoides unidos a un consumo abusivo de diversas substancias psicoactivas, lo que sí que resulta de recibo es la impugnación acerca de cómo contemplan los Jueces "a quibus" esa alteración.

El propio Ministerio Fiscal apoya el tercer motivo y es cierto, como bien se dice, que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, aunque no pueda afirmarse, en modo alguno, como en la recurrida se recuerda, que Francisco estuviera privado de sus facultades psíquicas ni, tan siquiera, que sufriera una merma importante en las mismas, la mera descripción diagnóstica que se ha mencionado y que figura recogida literalmente en la narración de instancia, evidencia alguna limitación en tales capacidades, siquiera fuere leve, pero que, en cualquier caso, justifica la aplicación de la atenuante simple del artículo 21.6ª del Código Penal (STS de 23 de Mayo de 2005, entre muchas otras). Máxime cuando además la mecánica misma de lo acontecido revela una estrecha vinculación con los rasgos paranoides del sujeto.

Procediendo, en definitiva, la estimación del Recurso con este concreto alcance de la apreciación de la atenuante, con el dictado de la Segunda Sentencia que, a continuación de ésta, deberá dictarse, a fin de extraer las consecuencias penológicas derivadas de la estimación.

TERCERO

Ante el contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por el Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos Manuel contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 31 de Octubre de 2005, que le condenaba como autor de un delito de Incendio, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Pamplona con el número 2/2005 y seguida ante la Audiencia Provincial de Navarra por delito de incendio, contra Carlos Manuel con DNI número NUM001, nacido el 15 de abril de 1963, en Madrid, hijo de Francisco y de Concepción, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 31 de octubre de 2005, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Segundo Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, el relato de Hechos que la Sentencia en su día objeto de Recurso contiene incorpora la descripción del trastorno mental sufrido por el acusado que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, constituye una atenuante analógica, por lo que procede, tras la aplicación de ésta, imponer la pena en la mitad inferior de la prevista en la Ley para el delito enjuiciado, que en concreto discurre, en toda su extensión, entre los cinco y los diez años de prisión, y, a su vez, dentro de esa mitad inferior, en el término de seis años, que se considera ajustada a la gravedad de la conducta del acusado.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel, como autor responsable de un delito de incendio, con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la Resolución de instancia relativos a la responsabilidad civil y costas. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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