ATS 284, 13 de Febrero de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:1737A
Número de Recurso56/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución284
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), en autos nº Rollo 10264/01 dimanante del Sumario 3/01 del Juzgado de Instrucción nº 5 Badalona, se interpuso Recurso de Casación por Baltasarrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esperanza Alvaro Mateo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 19 de noviembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condena a Baltasara la pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y pronunciamiento sobre responsabilidad civil, como autor de un delito de incendio del artículo 351 último inciso del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez.

Como primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio presunción de inocencia; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 351 y 263 del Código Penal; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente del artículo 20.2º en relación con artículo 20.1º del Código Penal, o en su defecto inaplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.2º y 21.3º todos ellos del Código Penal; y como cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Por razones formales es preciso alterar el orden de exposición de motivos hecho por el recurrente .

SEGUNDO

Como primer motivo, se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. En apoyo de este motivo, la parte recurrente aduce la falta de acreditación total de que Baltasarrocíase con líquido inflamable la puerta de Diego, como la propia sentencia reconoce al decir que "no se disponía de prueba directa que permita concluir la autoría del procesado".

  2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre, ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

    Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional, y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. Aunque es verdad que la sentencia del Tribunal de Instancia comienza afirmando la ausencia de pruebas directas en la autoría del acusado del incendio, no lo es menos que, partiendo de la innegable realidad de que aquél se produjo, según lo acredita el informe pericial practicado, el informe fotográfico unido a las actuaciones y varias de las declaraciones testificales practicadas en el Acto de la Vista Oral, señala, a continuación, los indicios que le llevan al convencimiento de la participación del recurrente en el delito apreciado:

    - En primer lugar, la presencia del recurrente en el domicilio de la víctima el día de los hechos, al admitir él mismo que acudió hasta el portal donde se encuentra el domicilio de Diego, que tocó a varios interfonos para averiguar en qué piso concreto estaba la vivienda del citado Diego, que penetró en el interior del inmueble y que averiguó cuál era el piso de la víctima al reconocer su voz en el interfono, y que, en reiteradas ocasiones, estimando el acusado que la víctima era el responsable de la ruptura sentimental con su ex-novia, le había llamado por teléfono. procediendo en bastantes de ellas, a proferir amenazas de muerte en su contra. El conjunto de todos estos indicios fueron admitidos por el mismo procesado y ratificados por la declaración del perjudicado.

    - En segundo lugar, la valoración en contraindicio de la declaración del recurrente, quien no ofreció explicación convincente de su presencia en el lugar de los hechos el día y hora de autos, así como las numerosas contradicciones en las que incurrió en su versión de los hechos, al entender del Tribunal sentenciador, señalando, en concreto, que, en las declaraciones ante la Policía, debidamente asistido de Letrado, el recurrente había reconocido que llamaba con frecuencia a la víctima y le amenazaba, extremo que, posteriormente, en declaraciones en Sumario, modifica para afirmar que simplemente le insultaba y por último en el Acto de la Vista Oral, que no recordaba bien lo sucedido, así como la manifestación de que el teléfono de Diego, lo había obtenido de la guía telefónica, según declara ante el Juez de Instrucción, cuando resulta acreditado que el teléfono del domicilio de la víctima no aparece a nombre de Diegoen la guía telefónica, por tratarse de una vivienda en la que se encontraba en régimen de alquiler.

    Todos los datos anteriores constituyen indicios plurales que, debidamente cohesionados mediante juicios de inferencia que en nada alteran las reglas de la lógica y la experiencia humana, resultan prueba de cargo suficiente para eliminar la presunción de inocencia, consagrada por la Constitución a favor del recurrente, y sustentar , aun sin existir una prueba directa de su participación en los hechos, pronunciamiento condenatorio en su contra como autor del delito apreciado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, derivada de documento obrante en autos que demuestra de forma inequívoca el error del juzgador.

  1. El recurrente alega en apoyo de este motivo las declaraciones realizadas por el procesado ante la policía en la Comisaría de Badalona, y ante el Juez de Instrucción número 6 de Badalona el día 16 de mayo de 2001 de los que resulta que el inculpado estuvo en el lugar de los hechos hacia las ocho de la mañana del día de autos, mientras que en las declaraciones el testigo Diego, obrantes a los folios 35, 36 y 37, se afirma que el incendio se propagó a las nueve y 30 horas.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001) ; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. El presente motivo incurre en defecto formal en cuanto que no se sustenta en documento auténtico alguno que acredite el error de juzgador sino exclusivamente en declaraciones testificales, en cuya valoración juega especial significación la apreciación directa e inmediata del Tribunal de Instancia por tratarse de prueba personal, y a las que, como se ha señalado en el párrafo anterior, la Jurisprudencia de esta Sala en reiteradas ocasiones le han negado el carácter de documento a los efectos de la vía casacional del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 351 e inaplicación indebida del artículo 263 del Código Penal.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en que, aún admitiendo la autoría de Baltasaren los hechos, no nos encontraríamos ante un delito de incendio del artículo 351, porque este tipo necesita que se produzca un peligro real para la vida o integridad física de las personas, con dolo específico de querer causar lesiones a las personas. Por todo ello, estima que al faltar las circunstancias de peligro para las personas el delito debe convertirse en uno simple de daños del artículo 263 del Código Penal.

  2. El delito de incendio del art. 351 del Código penal se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. (STS 2201, de 6 de marzo de 2002). En interpretación de esta doctrina hemos entendido (SS. 1284/98 de 31 de octubre, 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio), que el delito de incendio se sustenta sobre un doble bien jurídico, el patrimonio y la puesta en peligro de la vida e integridad física de las mismas, considerando que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP., no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del CP.) sino el potencial o abstracto. Dijimos en la sentencia 1457/99, que la consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 13.3, el tipo del art. 351 del CP., no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, y el peligro resultante para las personas que debe ser conocido por el autor.

  3. Aplicando la doctrina expuesta en el párrafo anterior, resulta la correcta apreciación del delito de incendio por el que se dicte sentencia condenatoria, toda vez que de la lectura de los hechos declarados probados se desprende que, al margen de que la víctima, así como la ex novia del recurrente y los restantes ocupantes de la vivienda que ocupaba Diego, no se encontrasen en su interior en el momento de declararse el incendio, el mismo entrañó un peligro- al menos potencial e hipotético para la seguridad física de los restantes habitantes del inmueble, y cuyo riesgo de propagación tuvo que ser abortado por la intervención de los bomberos, desvelando tener la entidad suficiente para haber generado daños personales, creando por tanto una situación de riesgo y peligro cierto.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como cuarto motivo, se alega nuevamente infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia eximente del artículo 20.2 en relación con el artículo 21 del Código Penal o subsidiariamente la atenuante muy cualificada del artículo 21.2º y 21.3º del mismo texto legal.

  1. En apoyo de este motivo, el recurrente aduce haber quedado probado por los testigos que comparecieron al Acto de la Vista Oral que la noche anterior a los hechos vieron a Baltasarconsumir gran cantidad de bebidas alcohólicas y en diversos establecimientos de la localidad, circunstancia que fue corroborada por la propia declaración de la víctima, médico de profesión.

  2. La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones:

    1. La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1).

    2. Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1).

    3. Si no es habitual ni provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código penal.

    4. La atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (Cfr. STS 1.672/1.999, de 24-11).

  3. El Tribunal de Instancia, en el caso concreto que nos ocupa, ha apreciado la concurrencia de una simple atenuante analógica de embriaguez, en consonancia con una merma ligera de las facultades del acusado que se reflejan en los hechos declarados probados, por apreciación de la prueba practicada en el Acto de la Vista Oral, y en concreto, a falta de acreditación pericial fehaciente de la ingesta de alcohol, que no se niega por las declaraciones incluso de la propia víctima, por cuanto el órgano juzgador considera que el acusado estuviese en disposición física y mental de conducir una motocicleta de alta cilindrada durante toda la noche y la mañana del día de autos, dirigiéndose hacia el lugar de los hechos y posteriormente alejándose, una vez se dió inicio al fuego, desvela que la ingesta de alcohol no había sido de tal envergadura como para producir nada más que una ligera disminución de sus capacidades intelectivas, volitivas y cognitivas.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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