SAP Cádiz 40/2002, 11 de Julio de 2002

PonenteCARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2002:1955
Número de Recurso3/2000
Número de Resolución40/2002
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON D. LUIS ALFREDO DE DIEGO DÍEZ

SENTENCIA Nº - 40 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMA. SRA.

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. LUIS ALFREDO DE DIEGO DÍEZ

REFERENCIA:

SUMARIO ORDINARIO Nº 3/2000 -A

SUMARIO ORDINARIO N° 1/2000 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION

NUMERO 2 DE ARCOS DE LA FRONTERA

En la Ciudad de Jerez de la Frontera once de julio de dos mil dos.

Vista, en juicio oral y público, por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia, la causa dimanante del sumario ordinario tramitado en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de incendio contra el acusado Andrés representado por la Procuradora Dª. ANA Mª MATEOS RUIZ, defendido por la Letrado DRUFINO ARRIMADAS GARCÍA.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de atestado policial, por delito de INCENDIO; recibidas las actuaciones en esta Sala, tras la tramitación legal correspondiente, se señaló el día 11 de junio de 2002 para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de sus defensores, donde se practicaron las pruebas propuestas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de incendio de los artículos 351.1 del Código Penal.

TERCERO

La defensa del acusado Andrés solicita su absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente la aplicación del párrafo segundo del art. 35,1 DEL C.P.

UNICO.- El día 4 de abril de 2000 el procesado Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la vivienda propiedad de su tía abuela Olga , sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Puerto Serrano. Ese día el procesado, sobre las 23,30 horas, mantuvo una fuerte discusión con su tía, originada por la negativa de ésta a darle dinero, en concreto diez mil pesetas que éste le pedía, así como por la indicación de la tía de que bajara el volumen de la televisión. Tras esta discusión Olga se metió en su dormitorio y se echó a dormir.

Andrés en represalia por la actitud mantenida por su tía y con objeto de atemorizarle y vencer su negativa, mientras su tía y su hermano dormían, decidio prender fuego en la vivienda, en concreto en el salón de la misma, propagándose éste por las distintas habitaciones de la vivienda. Ante el humo generado y el estallido de cristales, Olga se despertó y salió pidiendo ayuda, siendo auxiliada por el procesado Andrés que consiguió abrir los pestillos de la puerta y sacar a su tía a la calle.

El fuego ocasionó la destrucción total del mobiliario existente en el comedor, daños de consideración en las paredes y diversos elementos del dormitorio.

Olga es tía abuela del procesado Andrés , han mantenido desde el nacimiento de éste una estrecha relación, dado que tanto éste como su hermano Ismael se pasaban días en casa de su tía. En los últimos tiempos la relación entre ambos se había deteriorado, era conflictiva por el comportamiento de Andrés que pedía dinero continuamente a su tía y ante la negativa de ésta, le profería amenazas, entre ellas con quemarle la casa. Eran continuas las quejas de Olga a sus vecinos y ala Guardia Civil acerca de su sobrino por estos motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el art. 351 apartado segundo del C.P.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, el delito del artículo 351 EDL 1995/16398 es un delito de peligro abstracto, pues es el incendio el que convierte la acción en peligrosa y se consuma por la simple causación del incendio, siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas. Es evidente que se cumplen en el presente caso todas las exigencias enunciadas, para que puedan calificarse de tal modo los hechos enjuiciados, pues la consciencia del peligro para la vida de las personas que en ese momento dormían en la vivienda, su propio hermano y Olga es de una claridad que no precisa más comentarios. No obstante, ha de reconocerse que el peligro efectivamente ocasionado no ha sido excesivo, daños exclusivamente materiales y que no resultó afectada la integridad física de persona alguna, son circunstancias que se toman en consideración para imponer la pena inferior en grado, en uso de la facultad conferida por el artículo citado.

A la conclusión de que el incendio fue provocado se llega tras la valoración del informe realizado por la Guardia Civil, debidamente ratificado en le acto del juicio oral. Los informantes partiendo de la información aportada por Olga y de los datos obtenidos en la diligencia de inspección ocular, concluyen que el incendio se inicia en el comedor de la vivienda, que en el mencionado comedor hay una fuente de calor, brasero con cisco, que la titular dice haber encendido entre las 17 y 18 horas del día cuatro, habiendo transcurrido más de trece horas hasta que el incendio se produce. Por ello concluyen los agentes que el brasero situado debajo de la camilla, en ese momento no irradia calor suficiente para que pueda producirse la ignición de las materias combustibles más próximas. Se descarta la posibilidad de que el fuego se inicie en el tejido de la falda camilla, pues la que cubría la mesa camilla fue encontrada en la cama del dormitorio situado al lado derecho del pasillo, donde había dormido...

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