STSJ Castilla y León 2/2004, 10 de Febrero de 2004

PonenteANTONIO MARTINEZ VILLANUEVA
ECLIES:TSJCL:2004:721
Número de Recurso9/2003
Número de Resolución2/2004
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

JOSE LUIS DE PEDRO MIMBREROANTONIO CESAR BALMORI HEREDEROANTONIO MARTINEZ VILLANUEVA

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, seguido ante el Tribunal del Jurado por homicidio contra Yolanda , cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la acusada Yolanda , en prisión provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Saez y defendida por el Letrado D. Francisco de Asís Javier Núñez Fragüa y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Fernando Mena Alvarez y la Acusación Particular ejercitada por D. Carlos Jesús , Dª Sandra y Dª Daniela , representada por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y asistida por las Letradas Dª Carmen Alcoba Rodríguez y Amelia Pérez Calvo, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martínez Villanueva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y los hechos declarados probados.

SEGUNDO

El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en la que, con base en el veredicto del Jurado, estableció como HECHOS PROBADOS los siguientes:" 1º.- Que la acusada Yolanda , de 40 años de edad y sin antecedentes penales, estaba enemistada con Elvira (también llamada Bombi ) , de 77 años, desde el mes de abril de 1999 en que la despidió como empleada doméstica acusándola de quitarle dinero.

  1. - Que por ello, desde la fecha de su despido hasta el mes de Septiembre de 1999, Yolanda llamó por teléfono en numerosas ocasiones al domicilio de Bombi amenazándola, y otras veces, haciendo ruidos extraños y molestando.

  2. - Que el día 27 de enero de 2000 Yolanda también fue despedida de su último trabajo, empleada de hogar, lo que hizo aumentar su animadversión hacía Bombi por creer que ésta había podido influir en ello.

  3. - Que al día siguiente, 28 de enero, sobre las 9, 50 horas, Yolanda llamó al timbre de la peluquería del piso NUM000 del edificio en que vivía Bombi ( CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 .), y tras abrirla, sabiendo que a esas horas estaba sola, subió en el ascensor hasta el piso de Bombi , que le abrió la puerta y le permitió entrar en la vivienda.

  4. - Que una vez dentro, Yolanda pidió explicaciones a Bombi sobre su despido, surgiendo una discusión y forcejeo entre ambas porque Bombi pretendía que Yolanda se fuera, golpéndola ésta en la cabeza y en la cara, donde la causó varias lesiones, arrancándola varios mechones de cabellos, y la produjo también una herida en la pierna izquierda y varios hematomas en los brazos.

  5. - Que a continuación, Yolanda con un cuchillo jamonero ( de unos 24,2 cms. de hoja y 2 cms. de ancho) produjo diversos cortes en las manos de Bombi al intentar ésta protegerse.

  6. - Que finalmente, cuando Bombi pretendía refugiarse en la habitación de servicio existente al fondo de la cocina, le clavó el cuchillo en la espalda hasta casi la empuñadura, causándole una herida que afectó al pulmón izquierdo.

  7. -Que como consecuencia de la herida producida en la espalda Bombi falleció por shock- hipovolémico-hemorrágico (desangrada).

  8. - Que a continuación Yolanda colocó a la víctima boca arriba, ordenando sus ropas y dejando el cuchillo clavado en la espalda y abandonó la casa dirigiéndose a la oficina del BBVA en la Plaza de Santo Domingo, donde sobre las 10 horas 16 minutos cobró un cheque que había recibido como liquidación de su último trabajo, regresando luego a su domicilio.

  9. - Que la fallecida deja como familiares directos a tres hijos mayores de edad, Carlos Jesús , Sandra y Daniela , de los que la última convivía con la víctima a la fecha de su muerte.

  10. - Que Yolanda ha de ser declarada culpable de haber matado voluntaria y deliberadamente a Elvira ( Bombi )."

TERCERO

La referida resolución en su parte dispositiva contiene el siguiente: FALLO: "Que Conforme al veredicto de culpabilidad del Jurado debo condenar y condeno a Yolanda como autora responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a los hijos y hermanos de la víctima o de comunicación con ellos por cinco años y al pago de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular.

Asimismo la condeno a que indemnice a Daniela en 36.000 ¤ y a Carlos Jesús y Sandra en 18.000 ¤ a cada uno.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a la acusada el tiempo que lleva privada de libertad por esta causa.

Se declara la insolvencia de la acusada aprobando el auto dictado al efecto por el Instructor en la Pieza de Responsabilidad Civil."

CUARTO

Contra la referida resolución por la representación de Yolanda se interpuso recurso de apelación conforme a los requisitos legales y motivos que se exponen a continuación: "REQUISITOS LEGALES DEL RECURSO; 1º.- Procede la interposición del presente recurso de apelación a tenor del artículo 846 bis a) LECr., en base al cual serán apelables para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma, las sentencias dictadas en 1ª Instancia, en el ámbito de la Audiencia Provincial por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.

  1. - Se cumple con lo ordenado en el artículo 846 bis b) de la LECr., por cuanto se interpone el presente recurso en nombre de la condenada Dª Yolanda y dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, que se produce a esta parte el 22 de octubre del presente año 2003.

  2. - Este recurso de apelación se fundamenta en los motivos previstos en el artículo 846 bis c) que se exponen a continuación:

MOTIVOS DEL RECURSO

PRIMER MOTIVO.- Al amparo de la letra a) del artículo 846 bis c) de la LECr., al haberse incurrido en el procedimiento en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaren indefensión, siendo la infracción denunciada vulneración de los derechos fundamentales de la condenada constitucionalmente garantizados.

Así resume el mismo, conforme, a lo siguiente: La actuación llevada a cabo por el policía instructor (Funcionario del Cuerpo Nacional de policía nº NUM004 ) a lo largo de la instrucción de la causa a que ha dado lugar a la sentencia que apelamos, ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales de la condenada Dª Yolanda que se expondrán más adelante, dando lugar a su indefensión, siendo culminación de dicha vulneración de la legalidad tanto el informe que emite dicho instructor sobre las diligencias practicadas, como la detención que practica a nuestra representada que llevan a las declaraciones de autoinculpación de nuestra defendida en la muerte de Elvira , tanto ante el referido funcionario como posteriormente ante el Juez Instructor y ante los médicos forenses, habiendo tenido fundamental relevancia en el desarrollo del juicio ante el Jurado dichas declaraciones y las del propio Funcionario de Policía efectuadas en su informe, a la vista de los elementos de convicción establecido por el Jurado para dictar la sentencia condenatoria. Desarrollando a continuación las actuaciones expuestas

MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de la letra a) del artículo 846 bis c) de la LECR., al haberse incurrido en el procedimiento en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaren indefensión siendo la infracción denunciada vulneración de los derechos fundamentales de la condenada constitucionalmente garantizados.

Resumiendo así el mismo: La grabación de las conversaciones telefónicas efectuadas en los diferentes teléfonos intervenidos a Yolanda y familiares y sus transcripciones han carecido de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 18.3 CE y en el 24.2 CE (a un proceso con todas las garantías). Resumen este que desarrolla igualmente:

MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 846 bis c) letra a) de la LECr. por haber incurrió la sentencia en quebrantamiento de las normas y garantía procesales que causaren indefensión, siendo la infracción denunciada vulneración de los derechos fundamentales de la condenada constitucionalmente garantizados.

Que literalmente resume en que: Se ha vulnerado en la sentencia el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE), por cuanto entendemos, dicho sea con todos los respetos, que el Magistrado Presidente, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia, sobrepasa claramente las atribuciones que le otorga la LOTJ y su artículo 70 en particular, al manifestar compartir el veredicto de culpabilidad, y lejos de limitarse a concretar la existencia de prueba de cargo a la vista de los elementos de convicción del Jurado, introduce nuevas pruebas inculpatorias no tenidas en cuenta por el Jurado, así como valoraciones personales sobre los elementos de convicción y sobre las pruebas incriminatorias que propone a titulo personal, lo que claramente provoca indefensión a mi defensa que tiene derecho a ser juzgada por el Juez predeterminado, en este caso, el Jurado, y en las condiciones previstas...

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