STS, 5 de Julio de 1995

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso205/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Marí Luzcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que absolvió al acusado Héctordel delito de homicidio de que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y habiendo comparecido como recurrido dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta y la recurrente por la Procuradora Dª Gema de Luis Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid instruyó sumario con el número 17 de 1991 contra Héctory, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital cuya Sección Primera, con fecha veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 22,00 horas del día 23 de agosto de 1991 en la Plaza de Oriente de esta capital, se encontraba de servicio la dotación nº NUM000de la Policía Municipal, integrada por el procesado Héctor, mayor de edad, sin antecedentes penales, cabo de citado Cuerpo, con número profesional NUM001y su compañero Blas, con número profesional NUM002siendo avisados por una ciudadana que en la contigua plaza de Ramales, se encontraba una persona forzando un vehículo, dirigiéndose acto seguido hacia aquel lugar, pudiendo comprobar como un individuo, que posteriormente fue identificado como Jose Ramón, se encontraba en el interior de un automóvil marca Simca-1.200, de color blanco, matrícula H-....-HR, que su propietario Eusebiohabia dejado estacionado en referida plaza, procediendo en aquellos momentos a dar marcha atrás, con el fin de desaparcar.- Como quiera que la descripción de la persona y el vehículo se correspondía con la que les había sido facilitada, los Agentes Municipales, haciendo uso de la megafonía del coche patrulla, instaron a Jose Ramóna que detuviera el vehículo y saliera del mismo, requerimiento que fue desatendido por éste, quién habiendo conseguido salir del estacionamiento, comenzó una rápida huída, iniciándose de inmediato su persecución por el vehículo policial, haciendo uso tanto de la sirena como de las señales luminosas, persecución a la que se unieron otros vehículos policiales que alertados por la emisora de radio patrulla, pretendieron sin éxito interceptar al vehículo seguido, el que transitando por diversas calles de Madrid, circulando por algunas en dirección prohibida y llevando a cabo giros y cambio de sentido no permitidos, se desplazó hasta el barrio del Pan Bendito, y al llegar a la calle DIRECCION000, donde vive su familia y es conocido, Jose Ramónaccedió a una plazoleta terriza donde detuvo el vehículo, saliendo del mismo y corriendo se dirigió hacia el inmueble nº NUM003, introduciéndose en el portal de expresada finca.- Observando el procesado y su compañero de patrulla como el perseguido detenía el automóvil y lo abandonaba, continuaron su seguimiento a pie, portando Blasen la mano su revólver reglamentario, lo que dio lugar a que, al caer éste al suelo se disparara el arma, momento en el que fue rebasado por Héctorquien haciendo un amago de parar, le indica Blasque continúe, y viendo como Jose Ramónse introducía en el portal del citado nº NUM003, penetró en el mismo, dándole alcance a la altura del piso NUM004de la finca, agarrándole por detrás y obligándole a descender por el tramo de escaleras hacia el portal.- Mientras tanto, Blas, una vez incorporado, al manifestarle una mujer que habían empujado a su hijo a las puerts del nº NUM003, se dirige hacia el portal, encontrándose con que, como consecuencia del disparo por el mismo realizado, numerosas personas que se encontraban en la calle, alarmadas por la detonación se concentraban en la entrada, penetrando en el mismo, en el momento en que el procesado bajaba a Jose Ramónpor el último tramo de escaleras, precisamente en un momento en que la iluminación estaba encendida, lo que posibilitó que se apercibiera de que éste, en una mano y arrimada a la pierna, portaba abierta, una navaja de las denominadas de tijera, circunstancia que no había sido advertida por el procesado, dada por una parte, la forma ne que llevaba a cabo el traslado, y por otra, al encenderse y apagarse la luz de la escalera por la acción del temporizador del alumbrado.- En esta situación, Blas, se abalanza contra Jose Ramón, consiguiendo desarmarle, iniciándose un forcejeo entre ambos, que caen al suelo al oponer Jose Ramónuna fuerte resistencia a su detenido, actitud a la que no era ajena la presencia en el portal de un número considerable de personas, siempre superior a cinco, algunas de las cuales eran parientes directos del detenido y todas ellas conocidas de su familia, grupo que en conjunto, mostraba una actitud hostil frente a los funcionarios policiales.- En una primera fase, Blasconsigue un aparente dominio sobre Jose Ramón, realizándole una presa por la espalda, rodeándole por los hombros, momento en el que interviene el procesado Héctor, poniéndole un grillete en la mano izquierda, y al ir a colocarle el otro en la diestra, Blas, pensando que ya se había llevado a cabo de forma total la reducción, cesa en su presa, dirigiendo su atención a los vecinos que aumentando en número, cada vez estaban mas próximos a los tres, momento que aprovecha Jose Ramónpara desplazar de una patada a Héctorquien cayó al suelo derribado hacia atrás, volviendose rápidamente hacia Blas, iniciándose una lucha entre los dos en la que Jose Ramónque cobra ventaja, pretende hacerse con el revólver de Blas, notando aquel como el arma reglamentaria que llevaba alojada en la cartuchera, sale de ella, ante lo cual hace un giro brusco, consiguiendo que el revólver caiga al suelo, abalanzándose los dos hacia el mismo, apoderándose de él Jose Ramónquien encañona a Blas, dirigiendo el arma hacia el tórax ante lo cual Blas, agarrando el arma por el cañón pretende desviarla de su cuerpo.- Mientros estos hechos se producen, el procesado Héctor, se ha incorporado y viendo como su compañero está siendo encañonado por Jose Ramón, saca su revólver reglamentario, marca "Astra", modelo 960, número de serie NUM005y apuntando con el mismo a Jose Ramón, situado lateralmente al mismo y a corta distancia -entre 50 centímetros y un metro-, le conmina repetidamente para que suelte el revólver que empuña, a lo que éste hace caso omiso, volviendo en un momento el rostro hacia Héctor, quién ve que Jose Ramónno desiste de su actitud y convencido de que en cualquier momento puede disparar contra Blas, hace uso de su arma en una sola ocasión, dirigiendo el disparo hacia el cuerpo de su oponente, con la especial precaución de evitar alcanzar a su compañero, coincidiendo el momento del disparo con un movimiento de Jose Ramónquién, presintiendo que Héctorva a hacer uso del revólver, agacha la cabeza inclinándola hacia la derecha, a la vez que eleva el hombro izquierdo interponiéndolo entre el arma y el cráneo, lo que da lugar a que el proyectil impactara en la parte posterior del tercio superior del antebrazo izquierdo, casi a la altura del hombro, describiéndo una trayectoria de abajo-arriba y de izquierda a derecha, rompiendo la clavícula izquierda, atravesando la tráquea y lesionando los paquetes vasculares que se sitúan a ambos lados de ésta, se alojó en la región submandibular derecha, cayendo al suelo Jose Ramón, herido de gravedad, dirigiéndose hacia el mismo otros dos Policías Municipales que momentos antes habían hecho acto de presencia en el portal y que con antelación a producirse el disparo se dedicaban a intentar desalojar del portal al numeroso grupo de vecinos que en el mismo se concentraban, haciendo uso de sus defensas, colocándole el agente Paulinoel grillete suelto en la mano derecha, y cogiéndole junto con el también Policía Municipal Augusto, procedieron a evacuar al herido a un centro hospitalario, trasladándole al patrulla NUM006, teniendo que hacer el procesado dos disparos más al aire para dispersar a los vecinos que, concentrados en las inmediaciones del portal, obstruían la evacuación.- Trasladado Jose Ramónal Hospital 12 de Octubre, ingreso a las 22,30 horas ya cadáver.- Jose Ramónconvivía con Marí Luzcon la que tenía cuatro hijos: Luis María, de 15 años, Jose Ramónde 13, Estelade 8 y Celestinade 5, aduciendo Marí Luzen el plenario, por primer vez, la existencia de un quinto hijo póstumo, sin acreditar tal extremo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos libremente de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, al procesado Héctor, dejando sin efecto su procesamiento y cuantas medidas de todo tipo contra el mismo adoptadas, en esta causa, continúen en vigor; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la acusación particular Marí Luzque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular Marí Luzbasa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en concreto por aplicación indebida del artículo 8.11 del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Al amparo del artículo 851.1º inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al entender que resulta manifiesta contradicción entre hechos que se consideran probados en la sentencia recurrida.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y el acusado recurrido del recurso interpuesto, ambos impugnaron todos los motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día VEINTINUEVE DE JUNIO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha dicho con reiteración que el recurrente no puede, "ab libitum", fijar el orden de los motivos de casación, sino que ha de atenerse a la ley y a las pautas que impone la metodología casacional. Ha de anteponerse la denuncia de un vicio procesal que lleva ínsita la eventual nulidad de la sentencia o del juicio por imperativo del artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en lo concerniente a los temas de fondo, debe preceder a la aplicación de la ley sustantiva penal, por simple razón de lógica, el examen del error de hecho en la apreciación de la prueba, porque la eventual modificación de la base fáctica, natural consecuencia de su estimación, condicionaría la subsunción legal.

El motivo tercero del recurso por quebrantamiento de forma expresa la manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados con cita del inciso segundo del artículo 851.2º de la Ley Procesal, aunque advierte, a renglón seguido, que la contradicción alegada no está en el seno del relato, sino en la fundamentación jurídica, lo que podría llevar consigo el riesgo de inadmisión. La jurisprudencia de este Tribunal es constante al acotar la contradicción al campo de la narración de los hechos, y si bien ha llegado a establecer términos comparativos entre los hechos del relato y aspectos fácticos de la fundamentación jurídica cuando éstos, por su relevancia, completan la descripción del suceso, nunca cabe entre las versiones supuestamente contradictorias que forman parte del discurso o argumentación jurídica de la sentencia (vid. sentencias de 25 de mayo y 1º de junio de 1995). Procede la desestimación en este momento del trámite.

SEGUNDO

El error de hecho en la apreciación de la prueba del correlativo del recurso (artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento) persigue el propósito de establecer, como hecho probado, que la víctima no llegó a tener en sus manos el revólver del Policía municipal, y acude, para fundamentar este aserto, a las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio oral, razonando -además- sobre la ausencia de un informe dactiloscópico que evidenciara la existencia de huellas pertenecientes a Jose Ramón. La base de esta impugnación casacional reside en documento o documentos que contradicen las conclusiones probatorias del Juzgador, y, en este caso, la prueba lofoscópica es irrelevante, y la testifical no es hábil porque, aunque se evacue en el juicio oral, no cambia o modifica su naturaleza de prueba personal por el simple hecho de su documentación en el acta.

Tampoco hay base documental para apreciar error en la distancia del disparo mortal; los informes periciales sobre este punto son discrepantes: uno de ellos, el del Instituto Nacional de Toxicología, fija la distancia máxima en un metro, y el de los médicos forenses la establece en cincuenta centímetros. El Tribunal sentenciador, en uso de sus facultades de racional apreciación de la prueba, se ha inclinado al primero señalando la distancia entre cincuenta centímetros y un metro, y esta conclusión probatoria no puede atacarse con base en dictámenes divergentes. La doctrina de la Sala viene parificando al documento la prueba pericial en una extensiva y cuestionable aplicación del artículo 849.2º de la Ley, pero sólamene en el caso de dictámen único o de varios absolutamente coincidentes cuando sus conclusiones han sido trasladadas de forma incompleta o errónea al relato histórico de la sentencia.

En definitiva, el motivo no debió traspasar el tamiz de la admisión (artículo 884.6º de la Ley Procesal), y esta afirmación conclusiva debe extenderse a la diligencia de reconstitución de los hechos, que tiene la fuerza probatoria inherente a la documental en cuanto a las apreciaciones objetivas del Juez, es decir aquellas que son comprobables por los sentidos, no las conclusiones o deducciones fundadas en las manifestaciones de los protagonistas o de los testigos que pasan el "factum" a través de su personal convicción.

TERCERO

En torno a la eximente del artículo 8.11ª del Código Penal, cuya aplicación impugna el primero de los motivos del recurso, la jurisprudencia establece, como sólido cuerpo de doctrina, que su invocación pertenece a la Autoridad o sus Agentes siempre que se hallen en el ejercicio de la función pública encomendada, es decir cumpliendo los deberes impuestos por el cargo; el uso de la fuerza o violencia, que el poder coactivo del Estado pone a su alcance, ha de obedecer a una razonable necesidad y servir a los fines de la función pública; y tiene, finalmente, como limitación implícita, la menor lesividad posible, con dominio, en el caso concreto, del principio de proporcionalidad o de adecuación del medio violento empleado. La Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los apartados 2c y 2d del artículo 5, alude a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de las armas en situación de riesgo racionalmente grave para la vida o integridad física del sujeto agente o la de terceras personas.

El recurso pone su acento en el requisito de la proporcionalidad de los medios, pero cuando procede a dotar de base argumentativa a su alegación se ve forzado a poner en entredicho que la víctima apuntara con el arma de fuego al Policía municipal, aunque advierte el agravio que resultaría para la intangibilidad del relato judicial. La acción homicida ha de ponerse en relación con el episodio final del suceso, no con los hechos originarios, y dicha secuencia terminal refiere el momento en que la víctima, apresada por el acusado en el primer tramo de la escalera de la vivienda, porta una navaja abierta sin advertencia de su aprehensor, y al tratar de desarmarle caen el policía Blasy el detenido al suelo en mutuo forcejeo, logrando desasirse este último al intentar ponerle los grilletes, circunstancia que aprovechó para desplazar de una patada al acusado Héctor, entrando nuevamente en lucha con Blasy, al caer al suelo su revólver por efecto de un brusco movimiento, consigue apoderarse del arma, dirigiendola hacia el tórax de su oponente que, agarrándose al cañón, trató de desviarla desesperadamente; en este trance, el policía Héctorsacó su revólver reglamentario y, después de conminar repetidamente al agresor para que soltara el arma que empuñaba, presintiendo por la actitud de Enriqueque podría accionar el gatillo en cualquier momento, se anticipó a su acción y desde corta distancia hizo un disparo hacia su cuerpo con impacto en el tercio superior del antebrazo izquierdo, pero el proyectil siguió después una trayectoria insólita, atravesando tráquea y paquetes vasculares adyacentes, produciéndole la muerte.

El suceso ocurría de noche, en un lugar de mala iluminación, con intermitencias provocadas por el temporizador de la escalera, con la tensión ambiental de familiares y vecinos en actitudes hostiles y airadas hacia los policías, y frente a un sujeto, demudado y de faz desencajada por los avatares del suceso, portador, en un primer momento, de un arma blanca en disposición de uso, que logró apoderarse del revólver del agente policial dirigiéndole hacia su tórax sin prestar oídos a las repetidas admoniciones del acusado para que soltara el arma. Es llano que la situación descrita era de riesgo gravísimo para un tercero, compañero en la acción policial, y el disparo del revólver por el acusado fue una medida adecuada, en una consideración subjetiva y objetiva de los acontecimientos.

La necesidad del uso de la violencia, en sentido abstracto, no la pone siquiera en duda el recurrente, y la proporcionalidad del medio resulta, sin gran esfuerzo deductivo, de la simple descripción de los hechos, ya que la situación de riesgo creada no parecia tener, en las circunstancias descritas, una solución menos lesiva. Debe ratificarse, por ende, la aplicación de la causa justificante prevista en el artículo 8.11º del Código que ha hecho correctamente la sentencia recurrida, porque sus rigurosos condicionamientos se han dado en este caso, lo que conduce a la desestimación del motivo interpuesto.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley interpuesto por Marí Luz, acusadora particular, contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida por homicidio contra el Policía Municipal Héctor, condenado a la recurrente a las costas del recurso, y al abono de doce mil pesetas, por razón del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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