Sentencia AP Madrid, 4 de Marzo de 2003

Procedimiento309735
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Sentencia de 8 de noviembre de 2001

Audiencia Provincial de Madrid Sección 4

Sentencia nº 310 BIS/2001

Ponente: Dª. Mª. Pilar de Prada Bengoa.

Delitos contra la vida y la integridad corporal

Homicidio

Dolo

Medios de exteriorización

La muerte de la víctima, sin duda alguna, fue violenta y de etiología homicida, puesto que, como ha quedado plenamente acreditado , fue ocasionada por un disparo directo y horizontal dirigido a la cabeza de la víctima, efectuado con pistola de calibre 6,35 mm., correspondiente al proyectil que se extrajo del cadáver. Siendo el medio aplicado apto para producir la muerte al haberse realizado el disparo hacia una zona conocidamente vital (malar inferior izquierda), correspondiente a un centro neurológico muy vascularizado que ya por el propio disparo, ya por la hemorragia subsiguiente debió ocasionar la muerte de forma inmediata o quasi inmediata.

Legislación citada: art. 407 CP 1.973, art. 10 y 138 C.P.

S E N T E N C I A N° 310 BIS/2001

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres de la Sección 4ª

Presidente

D. ALEJANDRO Mª. BENITO LÓPEZ

Magistrados

Dª. Mª. PILAR DE PRADA BENGOA

Dª. Mª. CARMENFRESNEDA GARCÍA

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil uno.

VISTO en juicio oral y público el sumario n° 3/95, procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Alcalá de Henares seguido por delito homicidio, contra los procesados SMR, nacido en Fosnelos da Cava (Ourense) el día 15 de enero de 1953, hijo de Luciano y Ana, con antecedentes penales no computables en la presente causa, insolvente, y en libertad provisional por esta causa; contra JMFH, nacido el Lugo el día 8 de diciembre de 1966, hijo de José Manuel y Dolores, de profesión peón-maquinista, insolvente, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; y contra FMC, nacida en Madrid el día 3 de octubre de 1967, hija de Francisco y Pilar, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María José Parrado de Benito, la acusación particular, Nora Calle Betancourt, y dichos procesados, representados por los Procuradores Dª. Mª. Mercedes Saavedra Fernández, D. Rodolfo González García, Dª. Paloma Rabadán Chaves y D. Ángel Rojas Santos y defendidos por los Letrados D. Emilio Rafael Cobos Cereceda, D. Pedro Ruiz Arce, Dª. Mª. Pilar Lozano Muñoz y D. José Miguel Escribano Fernández, respectivamente; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. Pilar de Prada Bengoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 407 del C.P. vigente al tiempo de los hechos y de los arts. 138y 451.2 del C.P. aprobado por L.O. 10/95. Dicho delito se penará con arreglo a la legislación derogada por estimarse más favorable. Responden los acusados en los siguientes conceptos: - SMR como autor del art. 14.° del C.P. derogado. - JMFH y FMC encubridores según los arts. 12.3, 17.2 y 54 del C.P. derogado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer las siguientes penas: al acusado SMR la pena de dieciséis años de reclusión menor y accesorias. Al acusado JMFH la pena de dos años de prisión menor y accesorias. A FMC la pena de dos años de prisión menor y accesorias. Costas por terceras partes. El acusado SMR indemnizará a MNC por la muerte de Iban GGC en la suma de 18 millones de pesetas, cantidad de la que responderán subsidiariamente, y solidariamente entre si los acusados JMFH y FMC.

SEGUNDO

La acusación particular calificó los hechos descritos en el apartado anterior como un delito de asesinato, tipificado en el momento de su acaecimiento en el artículo 406.1ª, 2ª y 4ª del Código Penal de 1973, y actualmente en los artículos 139.1ª y 2ª y 140 del CódigoPenal de 1995. Igualmente, de un delito de encubrimiento, tipificado actualmente en el artículo 451.3°.a) del Código Penal de 1995, estando descrito y penado en el momento de ocurrir los hechos en los artículos 12, 17.3°-2ª y 54 del Código Penal de 1973. Para ambos delitos se considera más beneficiosa la aplicación del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos. Del delito de asesinato deben responder SMR como autor del artículo 14.1° del Código Penal de 1973 -hoy artículo 28 C.P. de 1995-, y JMFH como autor del artículo 14.3° del Código Penal de 1973 -hoy artículo 28.b) C.P. de 1995-. Como encubridora del delito de asesinato debe responder FMC a tenor de lo dispuesto por el artículo 17.3°-2ª del Código Penal de 1973 -hoy artículo 28 en relación con el artículo 451.3°a) C.P. de 1995-. Concurren en SMR y JMFH las circunstancias agravantes 2ª, 6ª, 7ª, 8ª y 13ª del artículo 10 del Código Penal de 1973, actualmente descritas en el artículo 22.2ª y del Código Penal de 1995. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en FMC.

Solicitó la imposición de las siguientes penas: - A SMR y JMFH, como autores de un delito de asesinato con las agravantes consignadas, la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor. - A FMC, como encubridora del anterior delito de asesinato, la pena de tres años de prisión, accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil los dos primeros acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Doña NCB en la cantidad de cuarenta millones de pesetas (40.000.000 pts), de la que responderá subsidiariamente FMC.

TERCERO

Las representaciones legales de los acusados negaron los hechos imputados por las acusaciones y solicitaron la absolución de sus defendidos.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 12,35 horas del día 26-02-95, un pescador descubrió, en la margen derecha del río Henares, en la zona denominada "Explotación Agrícola La Rinconada", hacia la mitad del tramo comprendido entre "XXXXX" y la "XXXXXXXX", de Alcalá, el cadáver de un joven en avanzado estado de descomposición. Una vez identificado, resultó ser IGG, conocido familiarmente como JW o "J", de 21 años de edad, quien había fallecido a causa de un disparo de proyectil de arma de fuego de calibre 6,35 mm en zona malar inferior izquierda. Proyectil de trayectoria prácticamente horizontal, que produjo la fractura de tercio medio borde superior rama izquierda maxilar inferior, con desprendimiento de tres fragmentos óseos de dicha mandíbula, incrustándose en los tejidos blandos de la región lateral izquierda del paladar blando.

La muerte le fue ocasionada en fecha, lugar y circunstancias que no constan y por persona o personas que no se ha cumplidamente acreditado que fueran los procesados, SMR, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de falsedad, robo y tráfico de drogas, y JMFH, mayor de edad, sin antecedentes penales. Tampoco se ha acreditado que la procesada FMC, mayor de edad, sin antecedentes penales y compañera sentimental de Sergio, hubiera prestado auxilio a los procesados en relación a los hechos examinados.

El cadáver de IG fue lanzado al río Henares, en una zona comprendida desde la Presa del Molino hasta el lugar en el que apareció, habiendo permanecido en sumersión durante muchos días.

Sobre las 19,00 horas del día 10-02-95, una patrulla policial destacada en "XXXXXXX" se acercó, por ser zona de tránsito de consumidores de drogas, al lugar en el que se hallaba el vehículo Seat 127 utilizado por Sergio, en cuyo interior estaba sentada Francisca y el Ford Fiesta propiedad deJuan María. Los integrantes de la patrulla pudieron observar como ambos procesados venían andando por la vereda existente en la ribera derecha del río (a unos 762 m del lugar en el que 16 días después apareció el cadáver de Iban). Procedieron a su identificación y como Sergio tenía antecedentes por tráfico de drogas, registraron su vehículo, sin que percibieran nada de interés en el mismo ni en la vestimenta de los procesados.

Iban había mantenido relaciones sentimentales con Jéssica, hija de Sergio, relaciones que habían finalizado en fecha próxima al 14-11-93 en que ésta fue hallada muerta por sobredosis en la vivienda en la que ambos habían convivido. Debido a ello y a que IG no había sido visto desde que Jéssica apareció muerta, el entorno familiar de ésta le culpaba de haber creado la situación que había conducido a su muerte.

Por dicha causa, en fecha comprendida entre el 8 de diciembre de 1993 al 4 de enero de 1994, Jhonn se encontró en la discoteca Friends con Juan María, con K, hermana de Jéssica, y con un grupo de amigos de esta última. En el exterior de la discoteca Juan María propinó a Jhonn una fuerte paliza, en la que también vertieron golpes y amenazas otros miembros del grupo.

A raíz de todo ello y de los efectos de las drogas consumidas durante el período en que convivió con Jéssica, a Jhonn le fue diagnosticado un trastorno formal del pensamiento con ideas delirantes de carácter persecutorio y trastorno de conducta. Dichos síntomas fueron mejorando con el tratamiento que recibió durante los meses en los que permaneció alejado de las amistades que mantuvo en la época en la que convivió con Jéssica. Época en la que, para sufragar su consumo de drogas, traficaba a pequeña escala.

En la noche del viernes 3 al sábado 4 de febrero de 1995, Jhonn acudió junto a su amigo MRC, a la discoteca "XXXXXX" en la después de estar Jhonn hablando 10 minutos con un chico, ambos amigos se trasladaron a la discoteca "Now", donde Jhonn le comentó, sin concretar, que le habían ofrecido 10 gramos de cocaína, que se la iban a dar en Carabanchel el lunes por la tarde y que quedarían por la noche para tomar medio gramo. Jhonn pasó casi todo el fin de semana en discotecas y el lunes, día 6, sobre las16 horas, salió del domicilio en el que convivía con su madre, Doña Nora Calle XXXXXXX para dirigirse a Carabanchel, sin que su familia volviera a saber de él.

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