STS 813/2006, 19 de Julio de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:4634
Número de Recurso888/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución813/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de Ley y de precepto constitucional contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de fecha tres de febrero de dos mil cinco . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Jesús, representado por la Procuradora Sra. Bermejo García e Gabriela; siendo parte recurrida María Rosario, representada por el Procurador Sr. Pérez Cruz. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Albacete incoó Procedimiento Abreviado con el número 39/04 , por delito de estafa contra Jesús e Gabriela y lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha tres de febrero de dos mil cinco con los siguientes hechos probados:

"Primero.- Así se declara expresa y terminantemente probado, los acusados Jesús y su esposa Gabriela, mayores de edad, sin antecedentes penales, el día 9 de junio del año 2003, a las 23 horas 30 minutos, se personaron en el domicilio de la denunciante María Rosario, persona de 86 años de edad, hallándose en la cama y haciéndola creer los indicados acusados se encontraban en una situación económica muy difícil, al verse abocados al desahucio de la vivienda que ocupaban en esta ciudad y para tratar de evitar el lanzamiento precisaban de la cantidad de 18.631,38 euros a primera hora de la mañana del día siguiente, para poder ingresar la expresada suma en la entidad bancaria de esta ciudad.

Segundo

Entre sollozos y lamentos de los acusados, la perjudicada María Rosario, persona amiga de la familia del acusado y conmovida ante la situación económica que le relataron los acusados y en la creencia que el dinero que les fuera pedido, le sería devuelto en 48 horas, accedió la expresada perjudicada a ayudarles, trasladándose al Banco a primeras horas de la mañana del día siguiente y llegando a vender los bonos del Tesoro para poder entregarles la citada suma y para hacerles efectiva en aquel momento y con aquella rapidez la expresada cantidad de dinero, hubo de formalizar operación en descubierto de la cuenta correspondiente de la que era titular y una vez entregado el dinero cuyo importe de 18.631,38 euros, fuera entregado a los acusados para hacer efectivo el débito que tenían y conseguir evitar el desahucio de su vivienda, los expresados acusados le firmaron a la indicada María Rosario un reconocimiento de deuda por el indicado importe y se obligaron a devolverle la citada suma en el plazo de cuarenta y ocho horas, lo que incumplieron y dejaron de realizarlo, haciendo imposible que la denunciante María Rosario pudiera ponerse en contacto con ellos y la cual se había visto defraudada y privada del dinero que había logrado ahorrar y tener depositado en la citada entidad financiera".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Jesús e Gabriela, como responsables en concepto de autores del delito de estafa del artículo 248, 250-6º y del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, a cada uno, multa de seis meses a razón de seis euros diarios, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a María Rosario en la cantidad de 18.631,38 euros, más intereses legales de la indicada suma del artículo 576 de la Ley Procesal y al pago de las costas causadas a la Acusación Particular."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente Jesús (como acusado) basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2, en relación con el 120.3 de la CE ), en íntima conexión con el de tutela judicial efectiva y el de la motivación de la sentencia. Segundo. Infracción de Ley por haberse infringido los artículos 10, 12, 14, 35, 66, 109, 248, 250-6º y y concordantes del Código Penal . Tercero. Infracción de Ley, por inaplicación de la eximente del artículo 20.5 de estado de necesidad. Se renuncia a este motivo. Cuarto. Error en la apreciación de la prueba. Quinto. Quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados. Sexto. Quebrantamiento de forma, por haberse consignado unos hechos probados que implican la predeterminación del fallo.

    La representación de la recurrente Gabriela (como acusada) basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de Ley con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida del artículo 248.1 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre de 1995 y doctrina jurisprudencial dictada sobre este extremo. Segundo. Infracción de Ley con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida del artículo 250.1.6º de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal y doctrina jurisprudencial dictada sobre este extremo. Tercero. Infracción de Ley con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida del artículo 250.1.7º de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal y doctrina jurisprudencial dictada sobre este extremo.

  4. - Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida impugnaron el recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Bajo el ordinal primero de su escrito, Jesús ha denunciado infracción del principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24,2 CE en relación con el art. 120,3 CE ) en íntima conexión con el de tutela judicial efectiva y el de motivación de la sentencia.

Al respecto argumenta que era totalmente cierto que el citado y su esposa se encontraban en una situación económica difícil y, por tanto -se dice-, no habrían engañado a María Rosario, ya que estaría acreditado que les iban a embargar la casa en la que vivían, y, a tenor del resultado de la prueba, no sería cierto que hubiesen prometido la devolución del préstamo en el plazo de 48 horas.

Segundo

La sentencia contiene un relato según el cual los ahora recurrentes habrían hecho creer a la denunciante que se hallaban en un momento crítico, abocados al desahucio de su vivienda, y que necesitaban 18.631,38 euros para evitarlo, solicitándole esta cantidad; que, en efecto recibieron, contra la promesa de que se la devolverían en 48 horas. Este compromiso fue incumplido y aquéllos impidieron que la perjudicada se pusiera en contacto con ellos.

En los fundamentos de derecho la sala de instancia se limita a reiterar lo sustancial de esos hechos, para afirmar que constituyen un delito de estafa agravada. Todo sin hacer la menor referencia a los elementos de prueba de los que, al parecer, sería obligado extraer esa convicción.

El recurrente, como se ha dicho, entiende que la actividad probatoria desarrollada en la causa no daría pie a tal conclusión y pone de relieve que el tribunal no ha exteriorizado la razón de decidir como lo hace, incumpliendo el deber de motivación y, con ello, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de los imputados.

Tercero

Pues bien, la denuncia debe considerarse fundada, ya que la sentencia presenta un radical defecto de motivación de la valoración de la prueba, que, además de conllevar las consecuencias a que acaba de aludirse, genera una dificultad objetiva insalvable para operar en esta instancia. Y es que, en efecto, el adecuado desarrollo del recurso de casación exige como presupuesto que la decisión a examen se halle suficientemente motivada, no sólo en su vertiente jurídica, sino en lo que hace al tratamiento del cuadro probatorio.

Esta sala entre otras, en sus sentencias 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo , ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Y, en consecuencia, menos aún con un modo de proceder como el constatado en este caso, en el que la resolución no contiene la menor referencia a lo acontecido en el desarrollo de la actividad probatoria.

El recurrente, según se ha visto, cuestiona que lo sucedido en ese ámbito pueda servir para llegar al resultado que se expresa en los hechos y en el fallo. Pues bien, será o no será cierto pero es algo que no puede saberse mediante la lectura de la sentencia, que es rigurosamente opaca en todos estos aspectos. Por lo que la conclusión de que en la misma se ha incumplido el deber de motivar es francamente inobjetable; como lo es que se trata de un deber en el que esta sala no puede subrogarse, ya que el tratamiento original de la prueba corresponde en exclusiva al tribunal de instancia. Por ello, tiene que estimarse el motivo, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos.

Cuarto

La estimación de este primer motivo de los suscitados por el recurrente impide entrar en la consideración de los restantes y también examinar los motivos de la recurrente.

III.

FALLO

Estimando el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por Jesús, se declara la nulidad de la sentencia por defecto de motivación de la valoración de la prueba, con devolución de la causa al Tribunal para que, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Interésese acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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