STS 1608/2000, 23 de Octubre de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:7604
Número de Recurso1679/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1608/2000
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado M. M. G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio G.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Raquel G.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Avilés, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 29/98, rollo número 226/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha, diecisiete de febrero, de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " Se declaran HECHOS PROBADOS que el acusado M. M. G., mayor de edad penal y sin antecedentes penales, desde primeros de abril del 96 tenía alojado en su domicilio a M. A. G. G., persona diagnosticada como débil mental de bajo coeficiente intelectual y fácilmente manipulable.- Como quiera que el acusado era conocedor de que Manuel Angel tenía en una cuenta de la Caja de Asturias cierta cantidad de dinero heredado de su madre, valiéndose de la confianza con él conseguida y las limitaciones intelectuales del mismo, le convenció de que para favorecer una mejor gestión económica abriera de forma conjunta y solidaria con él una cuenta bancaria en el Banco Exterior de España, lo que así se hizo el 19-4-96 con nº de cuenta ------------ en la sucursal de la c/ la Muralla de Avilés.- Posteriormente, convenció a M. A. para que retirase de su cuenta de la Caja de Ahorros 1.000.000 pts y lo ingresara en la nueva cuenta conjunta, lo que se efectuó el día 11-6-96, repitiendo tal operación el día siguiente, día doce, esta vez con la cantidad de 2.300.000 pts.- El 13 de junio el acusado sacó de la cuenta del BEX la cantidad total de 3.203.319 pts de las ingresadas, apropiándoselas para sí.- Para poder justificarse, en su caso, el acusado hizo firmar a Miguel Angel un documento privado de reconocimiento de duda alegando que debía firmar ese papel, cuyo contenido M. A.

    desconocía, para acceder a un trabajo que le ofrecía".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos de condenar y condenamos al acusado M. M. G. como autor de un delito de estafa ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de 1000 pts con la responsabilidad personal subsidiaria que se refiere el artículo 53 del Código Penal, pago de costas del juicio y a que indemnice a Manuel Angel G.G. en la cantidad de 3.200.000 pts".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado M. M. G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado M. M.G., se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, denunciando la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2º de la CE, pues de lo actuado en la instancia se constata la ausencia de prueba inculpatoria, es decir, actividad probatoria de cargo suficiente para incriminar al acusado.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal se alega la indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.7º del Código Penal, al no aparecer de los hechos probados los requisitos necesarios constitutivos de este delito, cuales son: a) la actuación con engaño por parte del acusado; b) la inexistencia de ánimo de lucro en mi patrocinado, quién detrajo al suma a la que hicimos alusión con anterioridad, 3.203.319, de la cuenta bancaria indicada, al serle debida por el denunciante por los conceptos detallados en el documento privado de reconocimiento de deuda referenciado con anterioridad; y c) la inexistencia de perjuicio económico causado en el denunciante por los motivos expresados en el apartado anterior.- Ello da lugar a la atipicidad de los hechos relatados como constitutivos de un delito de estafa.- MOTIVO TERCERO.- Se ha infringido en el caso de autos el principio acusatorio (art. 24 CE), pues el auto de apertura del juicio oral se refiere a falsificación de documentos diferente al de estafa.- Así la Sección 3ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo condenó al acusado Miguel M.G. conforme a los arts. 248, 249 y 250.7º del Código Penal por un delito de estafa, realizándose de esa forma tal cambio de calificación jurídica.- MOTIVO CUARTO.- Con base en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos para configurar el engaño, elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación de los art.250 en relación con los arts.

    248 y 249 del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El inicial motivo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en realidad hubiera sido más lógico fundamentarle en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa existen pruebas de cargo suficientes que desvirtúan el principio de presunción de inocencia alegado, tales como las declaraciones de la víctima, la existencia de una cuenta corriente a favor de éste, el dato objetivo de la obtención del dinero existente en tal cuenta y su ingreso en el patrimonio del encausado, la declaración del letrado y la debilidad mental del estafado de cuya enfermedad se aprovechó aquel para obtener las sumas de dinero. Estas pruebas fueron valoradas de manera lógica y coherente por la Sala de instancia, quien además no admitió, como ahora no admitimos, las diversas coartadas que frente a ellas alegó el recurrente, pués nada se ha probado a efectos exculpatorios las déudas existentes a su favor, ni tampoco el documento privado de reconocimiento de deuda en cuanto este fué obtenido también mediante una maniobra engañosa.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.- Los motivos segundo y cuarto han de ser examinados conjuntamente en cuanto ambos, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnan la sentencia recurrida por haberse aplicado indebidamente los artículos 248, 249 y 250.7º del Código Penal al no concurrir, según su tesis, los requisitos necesarios para calificar los hechos como de un delito de estafa.

En realidad estos dos motivos debieron ser inadmitidos "a límine" en fase procesal de instrucción en cuanto en su desarrollo se aprecia que conculcan los hechos probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la propia Ley Procesal.

No obstante ello, y de un examen detenido de la narración fáctica, se aprecia sin lugar a dudas que en los hechos enjuiciados concurren todos los requisitos del tipo, ya que: a) El engaño previo surge del dato incuestionable de que el acceso a la cuenta corriente y la disponibilidad del dinero se obtuvo aprovechándose de la enfermedad mental de la víctima a quién hizo creer de manera mendaz que si se lo entregaba le proporcionaría trabajo y otros beneficios. b) El ánimo de lucro se infiere de manera directa del ingreso en su patrimonio de las correspondientes sumas, sin que, como hemos dicho, conste probado ( y no lo recoge el "factum") que le eran debidas por el estafado. c) De lo anterior, y por lógica, surge el requisito del empobrecimiento patrimonial del denunciante.

Se rechaza el motivo.

TERCERO.- En base al artículo 24 de la Constitución se considera infringido el principio acusatorio debido a que el auto de apertura del juicio oral se refiere al delito de falsificación documental y no al de estafa.

Sin perjuicio de entender que esos dos delitos tienen naturaleza heterogénea, esta alegación no es aceptable en cuanto lo que debe tenerse en cuenta para la calificación jurídica de la acusación, no es el referido auto de apertura del juicio oral, sino el escrito de calificación provisional (y su elevación a definitiva) efectuado por el Ministerio Fiscal, y en este caso es claro que tal acusación pública calificó los hechos como "constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 244 (este número es un simple error material) y 250.7 del Código Penal".

En realidad es que también pudo apreciarse a esta impugnación lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento al carecer total y absolutamente de fundamento.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado M. M. G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 17 de febrero de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

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