STS 142/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:1414
Número de Recurso1964/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución142/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por el procesado Jesús Manuel, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 7 de julio de 2007, que lo condenó por un delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Catarroja, instruyó procedimiento abreviado nº 16/2006 contra Jesús Manuel, por un delito de estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 7 de julio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que el acusado Jesús Manuel, con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, en diciembre de 2004, actuando como administrador único de las mercantiles FRUERDASI S.L. y DAVIDET S.L. compró a Alfredo y a su esposa Patricia, a través de un corredor de naranja, un total de 12.397 Kg de naranjas de la variedad Navelina, por un importe de 2.275, 34 Euros, entregando a los vendedores un pagaré de la mercantil Davidet, S.L., con fecha 3/03/05 y con vencimiento de fecha 25/06/05, del Banco de Valencia, oficina sita en Alzira, cta 0093 0304 14 0000119543; habiendo librado el citado pagaré sin intención de realizar el pago, ya que sabía al librarlo que dicha cuenta corriente estaba cancelada desde marzo de 2005.- Los perjudicados reclaman la cantidad adeudada." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENADOS a Jesús Manuel, como autor responsable de un delito de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.- Debiendo indemnizar a Alfredo Y Patricia en la cantidad de 2.328,07 Euros. Dicha cantidad devengará el interés legal hasta su completo pago." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 y 53.1 de la CE.

  2. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error de hecho.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 248.1 y 249 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de enero de 2008. La fecha de la presente sentencia está fuera de plazo teniendo en cuenta la huelga de funcionarios que ha finalizado el día 08/04/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bajo tres motivos diversos se alega una misma razón para instar la casación de la sentencia recurrida: el comportamiento del condenado no es calificable de engaño típico por no generar en el perjudicado el desplazamiento patrimonial como efecto de aquel comportamiento.

El recurrente estima que la sentencia conculca la garantía de presunción de inocencia, porque no podía establecer como hecho el engaño causal, que incurre en error en la valoración de la prueba, porque ésta no autoriza a afirmar el elemento subjetivo propio de la estafa, constituido por el designio preconcebido de no satisfacer el importe de las mercancías adquiridas del perjudicado, y, finalmente, infracción de ley porque el comportamiento, tal como se describe en los hechos probados, no es subsumible en el tipo penal de la estafa.

Tal cúmulo de reproches, reconducibles a la unidad de atipicidad del comportamiento dado por probado, se amparan, respectivamente, en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 849.2º y 849.1º también de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 248 del Código Penal.

SEGUNDO

Pues bien, examinados los hechos probados éstos se resumen en la siguiente secuencia:

  1. El acusado compra y adquiere en diciembre de 2004 una partida de naranjas.

  2. En el mes de marzo siguiente entrega para su pago un pagaré.

  3. Vencido en el mes de junio siguiente, éste no es satisfecho.

  4. Al tiempo de la entrega del pagaré el acusado sabía que no podía satisfacerlo al vencimiento.

Tales premisas deben ser matizadas advirtiendo, en primer lugar, que es difícil comprender que la sentencia afirme que el acusado sabía al tiempo de librar el pagaré que no había de pagarlo, "ya que sabía al librarlo que dicha cuenta corriente (aquella contra la que se hace el libramiento) estaba cancelada desde 30 de marzo de 2005". Tal aserto no resiste la observación de que la fecha del libramiento es la de 3 de marzo de 2005, casi un mes antes.

Siendo irreprochable la doctrina desarrollada entre los fundamentos jurídicos de la recurrida acerca de los elementos del delito de estafa, es imposible compartir la inferencia sobre la que construye la conclusión de que los hechos son subsumibles en tal tipo penal.

Afirma la sentencia que la ausencia de lo que denomina "propósito serio" de contratar ha de inferirse de indicios y que el relevante es el ya indicado. Es decir que cuando libra el pagaré sabía que un mes después la cuenta correspondiente estaría cancelada.

Pero el hecho base de tal presunción de propósitos, el conocimiento, se encuentra huérfano de toda prueba.

Por ello la subsunción del comportamiento en la estafa no es aceptable al infringir la norma tipificadora que exige un comportamiento bastante para generar error en el que realiza el desplazamiento patrimonial. Pues bien, los hechos probados ni siquiera aluden a cual fue tal comportamiento para que el mes de diciembre de 2004 quien entrega las naranjas adquiriera confianza en el ulterior pago. Y tal actitud disimuladora de esa ausencia de propósito de pago no puede serlo el libramiento del pagaré ya que este es, según los hechos probados, posterior al acto de desplazamiento patrimonial por parte del perjudicado.

Concurren así los dos motivos de casación denunciados bajo alegación de violación de presunción de inocencia -al establecer como probado de manera arbitraria el elemento subjetivo del tipo constituido por el proyecto de no abonar lo recibido- y de infracción de ley -al subsumir en el tipo penal el hecho que no reúne los elementos del tipo- por lo que el motivo debe ser totalmente estimado, sin entrar a examen en el segundo de los citados motivos del recurso.

TERCERO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo por aplicación del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jesús Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 7 de julio de 2007, que lo condenó por un delito de estafa, sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

En la causa rollo nº 41/2007 seguida por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del procedimiento abreviado nº 16/2006, incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Catarroja, por un delito de estafa contra Jesús Manuel, mayor de edad, nacido en Alzira (Valencia), el día 24/01/1974, con domicilio en Benetuser, AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa,en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de julio de 2007, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones que hemos dejadas expuestas en la sentencia precedente, los hechos que se declaran probados no permiten estimar que los mismos constituyan el delito de estafa por el que venía acusado el recurrente que, por ello, debe ser absuelto del delito de estafa con declaración de oficio de las costas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús Manuel, del delito de estafa por el que venía condenado, declarando de oficio las costas de la instancia y las de este recurso, dejando sin efecto la responsabilidad civil declarada y las penas que le habían sido impuestas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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