ATS, 10 de Abril de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:4047A
Número de Recurso1019/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº 80/2001, se interpuso Recurso de Casación por Luis Maríamediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luis Fernández Martínez. Siendo parte recurrida Joaquín, representado por el Procurador Dª. Paloma Espinar Sierra.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, uno por vulneración de preceptos constitucionales y otro por infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 26 de febrero de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, a razón de una cuota de 1.000 pesetas día, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a abonar en concepto de indemnización la cantidad de 3.597.835 pesetas a Joaquín.

  1. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración de los artículos 24 y 25 de la CE.

    Entiende el recurrente que no hay suficiente prueba que avale el contenido del fallo condenatorio, ni se ha acreditado que su intención fuera la de estafar .

  2. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que su fundamento de derecho tercero, está dedicado a la explicación y valoración en conjunto de la misma.

    Así se refiere a la documental obrante a los folios 5 a 13 donde constan las facturas correspondientes a gastos por habitación, teléfono y restaurante ocasionados por el acusado, al reconocimiento de los hechos que ha efectuado el propio acusado, así como a las declaraciones de los testigos, el perjudicado Joaquín, Cesary Luis Pedro, que corroboraron la estancia en el Hotel del acusado, los gastos ocasionados y el impago de los mismos.

    El propietario del Hotel declaró en el plenario que el acusado nunca le dijo que no le podía pagar, que siempre le decía que le iba a pagar, que iba a solventar una operación, y que al final se marchó sin decirle nada y sin pagarle las facturas.

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por infracción del artículo 248 del Código Penal, ya que no se dan los elementos concurrentes del tipo de la estafa.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el factum de la sentencia combatida consta que el acusado estuvo hospedado desde el día 12 de septiembre de 1998 hasta mediados del mes de julio de 1999, en el Hotel "La Duquesa", sito en el km. 8,200 de la Carretera de Sierra Nevada, durante todo el tiempo que estuvo hospedado sólo pago el primer mes, dejando de pagar hasta que se marchó sin decir nada, manifestando cuando era requerido para satisfacer las cantidades que lo haría una vez que fructificasen unas comisiones que tenía pendientes, lo que daba lugar a que Joaquínpese a que recibía firmados el reconocimiento de las estancias y otros gastos nuevamente consintiera en su estancia en el referido Hotel, dando lugar a un gasto de 3.597.835 pesetas, que no ha abonado.

  3. La reiterada y constante Jurisprudencia de esta Sala, señala como elementos esenciales del delito de estafa:

    1. El desplazamiento patrimonial que voluntariamente opera el perjudicado a favor del sujeto activo del delito, y que comporta un enriquecimiento de éste y un correlativo empobrecimiento de aquél.

    2. El ánimo de lucro del responsable del delito, considerado como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de enriquecerse a costa del empobrecimiento de la víctima.

    3. Que la transmisión de activos hecha por el perjudicado, haya sido debida al error que sufrió, originado por un engaño causado por el sujeto activo, engaño que ha de ser suficiente y proporcional. (STS 2 Abril de 1998).

  4. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.6 del CP, pues constando por el reconocimiento del propio acusado el hecho del hospedaje así como la ausencia de pago de cantidad alguna, abandonando el establecimiento precipitadamente, hace que la intencionalidad, siempre oculta en lo más recóndito del ser humano, de la defraudación -precedente- en los acusados, sea deducida mediante el juicio de inferencia, a través de todas las circunstancias concurrentes; la falta de abono, en términos absolutos, del precio de su alojamiento, la ausencia de toda explicación de las vicisitudes sobre la imposibilidad del pago, la falta de su solvencia económica al tiempo de contratar el hospedaje, el abandono precipitado e inesperado revelan una falta de solvencia económica, o de disponibilidad para subvenir a los gastos que, de seguro, ocasiona todo alojamiento, produciendo así engaño bastante, en el perjudicado, que aceptó la contratación del hospedaje.

    En definitiva alojarse en un hotel y después no pagar las facturas implica una apariencia de solvencia y el consiguiente engaño (STS de 17 de marzo de 1999), el cual deriva de la conducta del acusado que con falsas promesas de cobro de determinadas comisiones, lograba así que el propietario del hotel le permitiese su estancia en aquél.

    En consecuencia los impugnantes no respetan el relato de hechos probados, por lo que el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    (Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido).

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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