AAP Madrid 489/2003, 18 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12642
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución489/2003
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00489/2003

Rollo número: 27/2003

Diligencias Previas número:1278/2001

Juzgado de Instrucción número 7 de Móstoles

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Olatz Aizpurua Biurrarena

(Presidente)

Doña Consuelo Romera Vaquero

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A Nº 489

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el pasado día 13, la causa seguida con el número 27/2003 de rollo de Sala, correspondiente a las diligencias previas 1278/2001 del Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, por un supuesto delito de estafa, contra D. Luis Antonio nacido el 25-05-1973, hijo de Oscar y Victoria , natural de Madrid, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Villaviciosa de Odón, Madrid, titular del DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya situación económica es de insolvencia, representado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, y defendido por el Letrado D. Antonio Torres Gómez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Camacho y actuado como acusación particular Dª Edurne , representada por el Procurador D. Angel Rojas Santos, y asistido por el Letrado D. Germán Capuchino Gallego.

Ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 251.1 del CP, del que es responsable en concepto de autor del art. 28 del CP Luis Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condene a una pena de dos años de prisión, accesorias según art. 56 del CP y costas, y a que indemnice a Edurne en 1.750.000 pesetas.

SEGUNDO

La acusación particular, en igual trámite estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del art. 250.1º. 6 y 7 del CP, del que es responsable en concepto de autor Luis Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condene a una pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del procedimiento y a que indemnice a Edurne en 16.828 euros por los daños materiales sufridos.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, negó los hechos de las acusaciones, y solicitó la libre absolución de su defendido.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declara probado que Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía suscrito un contrato de arrendamiento desde el 1 de noviembre de 1999 con Inmobiliaria Alcorcón S.A. sobre el local sito en el nº 31 de la Avenida Príncipe de Asturias de Villaviciosa de Odón, que no le permitía subarrendar ni traspasar el mismo, y cuyas rentas no satisfacía desde el mes de febrero.

A pesar de ello, ocultando intencionadamente estos datos, y con el propósito de obtener un beneficio económico, ofreció en julio de 2000 a Rosendo y a Edurne el arrendamiento del citado local pactando una renta de 751,27 euros (125.000 pesetas) mensuales, y un posterior traspaso por 15.025,30 euros (2.500.000 pesetas), siéndole abonadas por Edurne las mensualidades correspondientes a julio, agosto, septiembre y octubre, más una cantidad de 7.512,65 euros (1.250.000 pesetas) que le abonó el 26 de septiembre de 2000 en concepto de traspaso del 50% del local, tras haber obtenido el día 13 de ese mes un préstamo por importe de 13.823,28 euros (2.300.000 pesetas) de Caja Madrid.

Como consecuencia de que Luis Antonio no abonara las rentas del alquiler, la entidad arrendadora del local, Inmobiliaria Alcorcón S.A. instó en el mes de julio de 2000 un procedimiento de desahucio en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, dictándose el 10 de noviembre de 2000 sentencia ordenando el desahucio del inmueble.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal, al concurrir los elementos del tipo penal y haber tenido lugar una conducta engañosa, realizada con ánimo de lucro, mediante la cual omitiéndose la información de unos datos esenciales para realizar un negocio jurídico, se llevo a error a la contraparte, haciéndola desembolsar unas cantidades de dinero por importe muy superior a los 300,51 euros que de haber conocido aquellos no hubiera entregado.

El Ministerio Fiscal entiende que los hechos han de encuadrarse en el art. 251.1 del Código Penal, precepto que sanciona a quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercido, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

Esta figura constituye una modalidad específica de estafa, que precisa la concurrencia de un fingimiento o ficción de dominio del mueble o inmueble por parte del sujeto activo que lo transmite, grava o arrienda, que constituye el engaño característico de esta modalidad de estafa, que lo diferencia y autonomía de la estafa genérica; y que mediante tal medio o procedimiento se produzca un perjuicio en el patrimonio ajeno, teniendo señalado la STS de 24-11-2000 que "si hay comportamientos que reúnen los requisitos de alguna de estas modalidades del art. 251 la conducta debe considerarse punible aunque no se adecue al tipo ordinario del 248".

Ciertamente el precepto, a diferencia de lo que ocurría con el art. 531 del Código Penal de 1973 no alude como hacía aquel a "quién fingiéndose dueño de una cosa inmueble la enajenare, arrendare o gravare", pero dado que sigue refiriéndose a una facultad de disposición, que permite incluso enajenar o gravar el bien, lo que solo puede hacer quién es propietario o finge serlo, debe entenderse que el precepto continua requiriendo que se simule falsamente ser propietario.

Y dado que el acusado en ningún momento fingió ser el dueño del inmueble ni se atribuyo facultades dominicales o de disposición sobre el mismo, los hechos no se deben incardinar en este tipo específico, sino en el genérico del art. 248 del Código Penal, sin que puedan ser de aplicación los dos subtipos agravados interesados por la acusación particular. El recogido en el art. 250.1 del Código Penal, porque la Jurisprudencia (STS 1-10-1999, 21-3-2000, etc) viene señalando el límite a partir del cual comienza la agravación en 36.060,73 euros (6 millones de pesetas), y en el caso de autos la defraudación lo ha sido por importe de 10.717,71 euros (1.750.000 pesetas), y porque no habiendo quedado acreditada la situación económica de la perjudicada, ni sus ingresos laborales, no cabe establecer que se le haya ocasionado un perjuicio o situación económica de especial gravedad, por encima del consustancial perjuicio que toda estafa en la que el importe defraudado no se devuelve, conlleva.

Y el relativo al nº 7 del art. 250.1, cuya apreciación se interesa en virtud...

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