STS, 9 de Noviembre de 1993

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2422/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Narcisocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Villaboa y Mandri.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid instruyó sumario con el número 96/79 contra Narcisoy Jesús Maríay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 7 de Febrero de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En el mes de mayo de 1.976, Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó junto con su esposa y su suegra, ajenas estas a sus especulativas intenciones, la Sociedad "DIRECCION000.", cuyo objeto social fundamental era dedicarse a la construcción de viviendas y cuya dirección y gestión era llevada de manera personal y exclusiva por el mismo, al ser nombrado gerente de ella.

    A finales de Junio de ese año 1976, Narcisoconoció a Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales, obrero del ramo de la construcción; con él comenzó a tener relaciones comerciales, empezando a trabajar para Narciso, como subcontratista de "DIRECCION000." y permaneciendo en tal relación hasta llegar a convertirse en la persona que al pie de obra se encargaba de supervisar la marcha de las que se iban realizando.

    Con el paso del tiempo Narcisodecide constituir otra entidad, esta vez dedicada a la financiación y promoción de viviendas, aun cuando registralmente la hiciese figurar con un objeto social igual a "DIRECCION000.", a la que daría el nombre de "DIRECCION001.", que comienza sus operaciones el día 24 de Septiembre de 1.976 y de la que fue nombrado él mismo gerente; ahora bien, con la finalidad de no aparecer Narcisocomo socio de ambas entidades (DIRECCION000y DIRECCION001) y alegando que de esa manera se evitarían, entre otros, determinados tipos de problemas fiscales, convence a Jesús Maríaa quien el día 29 de Noviembre de 1.976 cede gratuitamente en documento público la totalidad de las participaciones de DIRECCION000., otorgando a su vez el mismo día a éste, (también desconocedor de los propósitos de Narciso) aunque en documento privado, otro por el que le confiere plenitud de poderes como Director General de DIRECCION000., de modo que así Narcisocontinuaría siendo el exclusivo y personal gestor de las actividades de DIRECCION000. mientras que Jesús Maríaquedaba figurando a efectos meramente formales como titular de una sociedad en la cual su función real seguía siendo la que era antes, es decir, ser el encargado de supervisar las obras que se fuesen realizando, a cambio de un jornal semanal que le abonaba Narciso, siendo éste el mismo que contrataba con terceros la realización de esas obras, y quien cobraba las cantidades a cuenta de los contratos que concertaba llevando él sólo por tanto la administración del metálico que debiera ingresarse en la sociedad como consecuencia de tal actividad.

    Así las cosas, ambas entidades vienen funcionando, DIRECCION000. en su domicilio social de la c/ DIRECCION002nº NUM000, donde desarrollaba su gestión comercial Narciso, hasta que en Marzo de 1977 DIRECCION001. cambia su sede social desde la c/ DIRECCION003a la c/ DIRECCION004nº NUM001donde abre un lujoso local, pasando entonces a desarrollar su actividad de captación de clientes y formalización de contratos Narcisodesde la c/ DIRECCION002sede de DIRECCION000. al lujoso despacho abierto en la c/ DIRECCION004, por DIRECCION001.

    En estas instalaciones y aparentando dirigir un negocio sólido amparado en la titularidad de las empresas DIRECCION000. y DIRECCION001., que manejaba con plenos poderes, Narcisoentró en contacto con distintas personas, las cuales, en la creencia de la solvencia de las entidades que le respaldaban, creencia aumentada a la vista del lujo desplegado en el montaje del despacho de la c/ DIRECCION004nº NUM001, realizaron diferentes contratos para la ejecución de obras de construcción o mejoramiento de chalets, entregando en la fecha de la celebración del contrato determinadas cantidades en metálico a cuenta de la obra y firmándose la mayoría de las ocasiones un número de letras de cambio con graduales vencimientos, algunas de ellas negociadas por Narcisobien directamente o a través de DIRECCION001, con todo lo cual iba a beneficiarse para su lucro, dejando de realizar por completo o en su mayor parte una buena cantidad de las obras concertadas, lo cual hizo que una gran parte de clientes de los que habían entregado su dinero y veían que no se iniciaban o no avanzaban las obras, formulasen las correspondientes denuncias, que dieron lugar a la formación de la presente causa, durante cuya tramitación, bien porque a alguno de los perjudicados les ha sido devuelto la cantidad que entregaron a cuenta y las cambiales o bien por llegar a otros acuerdos con Narciso, han renunciado a las acciones civiles que hubieran podido corresponderles.

    Como consecuencia de la no realización de las obras, sobre los meses de abril o mayo de 1977 comenzaron a surgir quejas de aquellas personas que, habiendo entregado sumas a cuenta, veían que no se cumplía su parte del compromiso por Narciso, quien en los últimos días de agosto o primeros de septiembre de ese año 1977, cerró el despacho de la c/ DIRECCION004desapareciendo sin dejar señas a los clientes a quienes no había realizado las obras a que se comprometió.

    Muchas fueron las personas con las que Narcisocontrató y con quienes no cumplió total o parcialmente su compromiso, algunas de las cuales, como se ha dicho, han renunciado a las acciones que podrían corresponderles en la presente causa al haber llegado a acuerdos con el procesado una vez iniciada la presente causa, encontrándose entre las que no han hecho renuncia de sus derechos las siguientes:

    1) Benedictocon contrato de 17 de junio de 1977 quien entregó 220.000 pts. que no le han sido devueltas, sin haberse iniciado la obra (folios 155 y siguientes y 854).

    2) Leonardo, con contrato de 1 de junio de 1977, entregando 200.000 pts. sin que conste haberse iniciado la obra ni devuelto la cantidad (folios 157 y siguientes y 858).

    3) Carlos Miguel, con contrato de 20 de mayo de 1977 entregando 286.000 pts., sin que conste haberse iniciado la obra ni devuelto la cantidad (folios 159 y siguientes y 856).

    4) Arturo, con contrato de 4 de febrero de 1977 entregó 175.000 pts., sin que conste haberse iniciado su obra ni devuelto la cantidad (folios 161 y siguientes y 833).

    5) Imanol, con contrato de 18 de mayo de 1977 entregó 419.000 pts. sin que conste haberse iniciado la obra ni devuelto la cantidad (folios 256 y siguientes).

    6) Jose Augusto, con contrato de 11 de marzo de 1977 entregando a cuenta 600.000 pts., en metálico más 19.677 en tres letras de cambio, no constando ni haberse iniciado la obra ni devuelto cantidad alguna (folios 251 y siguientes).

    7) Alexander, con contrato de 26 de noviembre de 1976 entregó 630.304 pts. a la firma del mismo, no constando le hayan sido devueltas (folios 759 y siguientes y 981) pero iniciándose las obras hasta un importe de 250.000 pts., según tasación pericial (folio 750).

    8) Marina, con contrato de 23 de marzo de 1976 quien en diferentes efectos cambiarios entregó 460.000 pts., sin que conste se iniciasen las obras (folios 845, 896 y 975 y siguientes) ni devuelto cantidad alguna.

    9) Rodrigo, hoy fallecido, quien celebró contrato con fechas 29 de septiembre de 1976 entregando 500.000 pts. en metálico más 1.193.900 en un talón bancario y una letra de cambio, reconociendo habérsele iniciado parte de las obras que el mismo valoró en 1.200.000 pts. (Folios 826, 1087 y siguientes y 482).

    10) Juan Enrique, que realizó su contrato con fecha 12 de noviembre de 1976 entregando diversas cantidades y ejecutada parcialmente las obras con una deuda que se le reconoce por Narcisode 299.978 pts. a su favor, no constando acreditado otros perjuicios en la presente causa (véase folios 445 a 480, 432, 880 y 830).

    11) Jaime, con contrato de 17 de mayo de 1977 entregó 211.260 pts. sin que conste habérsele iniciado las obras ni reembolsado la cantidad (folios 328 y 839).

    12) Luis Alberto, con contrato de 19 de mayo de 1977 reconociendo Narcisohaberle entrego 568.000 pts. (folio 840) y habiéndole ejecutado obras pericialmente tasadas en 400.000 pts. (folio 747).

    13) Enrique, hoy fallecido, que celebró contrato con fecha 10 de marzo de 1977 y entregó 500.000 pts. en metálico más 617.802 pts. en efectos cambiarios (folios 88 y siguientes) pero al que se le ejecutaron obras pericialmente tasadas en 900.000 pts. (folio 425).

    14) Rogelio, con contrato de 19 de abril de 1977 que consta que entregó 460.000 pts. a la firma del contrato reconociendo el mismo haberle sido devueltas 200.000 pts. (folios 18 y 184 y siguientes) pero sin haberse iniciado la ejecución de las obras.

    15) Adolfo, con contrato de 26 de abril de 1977 que entregó 500.000 pts. en un talón y 300.000 pts. en una letra de cambio (folios 22 y 846) sin que conste haberse iniciado las obras ni devuelto la cantidad.

    16) Íñigo, que celebró contrato el 26 de abril de 1977 entregando 300.000 pts. en metálico (folios 26,550 y siguientes y 837) sin que conste haberle iniciado las obras ni devuelto cantidad alguna.

    17) Carlos José, cuyo contrato es de 7 de octubre de 1976 entregando 301.400 pts. en metálico (folios 71, 895 y 914 y siguientes) habiéndose iniciado la ejecución de la obra por un importe de 250.000 pts. según tasación pericial (folio 751).

    18) Bernardo, con contrato de 22 de diciembre de 1976 que entregó 440.000 pts. a la firma del mismo (folios 102, 835 y 898) habiéndose iniciado unas obras tasadas pericialmente en 270.000 pts.

    19) Oscar, con contrato de 22 de septiembre de 1976 que entregó un total de 1.394.375 pts. (folios 135 y siguientes y 857) y para quien se realizaron obras tasadas pericialmente en 675.000 pts. (folio 430).

    20) Diego, cuyo contrato es de 25 de mayo de 1977, entregando 350.000 pts. sin que conste ni habérsele iniciado las obras ni devuelto cantidad alguna (folios 192 y siguientes, 831 y 980 y siguientes).

    21) Ricardocon contrato de 5 de noviembre de 1976 entregó 290.000 pts. (véase folios 348 y siguientes y 849) sin que conste le hayan comenzado la obra ni devuelto cantidad alguna.

    22) Juan Miguel, contrató en fecha 15 de septiembre de 1976 entregó 594.420 pts. en efectivo más 700.000 pts. en letras de cambio (folios 362 y siguientes y 853) sin que conste que hayan iniciado las obras ni devuelto cantidad alguna.

    23) Héctor, con contrato de 10 de marzo de 1977 entregó 800.000 pts. en metálico más 183.312 pts. en distintas cambiales (folios 379 y siguientes y 777) sin que conste le haya sido iniciado la ejecución de la obra ni devuelto cantidad alguna.

    24) Carlos Alberto, con contrato de 26 de noviembre de 1976 de quien reconoce el procesado haber recibido 1.179.6812 pts. (folio 860) constando haberse ejecutado obras por importe de 800.000 pts. según tasación pericial (folio 433).

    25) Cristobal, con contrato de 5 de noviembre de 1976 del que reconoce Narcisohaber recibido 1.149.548 pts. (folio 854) habiéndose ejecutado obras tasadas pericialmente en 700.000 pts. (folio 746).

    26) Jose Francisco, con contrato de 30 de marzo de 1977 del que, reconoce haber recibido 489.600 pts. (folio 852) habiéndose ejecutado obras pericialmente valoradas en 180.000 pts. (folio 748).

    27) David, que celebró contrato con fecha 7 de marzo de 1977 reconociendo Narcisohaber recibido 1.202.496 pts. (folio 859 bis) y habiéndose realizado obras tasadas pericialmente en 600.000 pts. (folio 749).

    28) Vicente, que contrató con fecha 5 de mayo de 1977 dejándole inacabadas las obras, llegando a un acuerdo con Narcisopara saldar la deuda pendiente por el cual este le entregó dos cambiales, la primera de ellas sustituída por un talón, por importe total de 303.609 pts., los cuales no fueron atendidos a las fechas de sus vencimientos respectivos (ver folios 867, 869 y 894).

    29) Domingo, que contrató el 5 de Noviembre de 1976 se reconoce por Narcisorecibidas 349.460 pts. (folio 836) si bien sólo reclama 237.861 para liquidar su deuda (folio 897).

    30) Carlos Antonio, que celebró contrato el 15 de noviembre de 1976 habiendo entregado 660.000 pts. (folios 827 y 900) sin que conste le hayan comenzado a ejecutar las obras ni devuelto cantidad alguna.

    31) Donato, celebró contrato el 22 de abril de 1977 reconociendo Narcisohaber recibido 718.000 pts. (folio 828) sin que conste realización de obra alguna ni devolución de dinero.

    32) Reconoce por su parte Narcisohaber celebrado contrato sin que obre otra documentación en autos con: Luis Miguel(folio 841), Inocencio(folio 842), Luis Pedro(folio 843), Estíbaliz(folio 851), Hugo(folio 855), reconociendo a favor de cada uno de ellos los saldos respectivos siguientes a favor de Luis Miguel87.564 pts., de Inocencio924.800 pts., de Luis Pedro686.317 pts., de Estíbaliz246.316 pts., y de Hugo617.600 pts.

    Por último decir que Narcisopara promocionar su captación de clientes y haciendo gala de la misma aparente solvencia concertó con la empresa "DIRECCION005. de Publicidad" la publicación de diversos anuncios en prensa para cuyo pago se libraron dos cambiales con fechas de vencimiento los días 30 de Junio y 30 de Julio de 1977 por importe total ambas de 277.344 pts., que no fueron atendidas llegadas las fechas de sus respectivos vencimientos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al procesado Narciso, en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad como responsable en concepto de autor de un delito de estafa anteriormente definido a la pena de 6 AÑOS Y 1 DIA DE PRISION MAYOR con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y pago de una mitad de las costas procesales que sean de abono, así como a que indemnice a Benedictoen la cantidad de doscientas veinte mil pesetas (220.000 pts.); a Leonardoen la de doscientas mil pesetas (200.000 pts.); a Carlos Miguelen doscientas ochenta y seis mil pesetas (286.000 pts.); a Arturo, con ciento setenta y cinco mil pesetas (175.000 pts.); a Imanolen cuatrocientas diecinueve mil pesetas (419.000 pts.); a Jose Augustoen seiscientas diecinueve mil setecientas sesenta y siete pesetas (619.667 pts.); a Alexanderen trescientas ochenta mil trescientas cuatro pesetas (380.304 pts.); A Marinaen cuatrocientas sesenta mil pesetas (460.000 pts.); a los herederos de Rodrigoen cuatrocientas noventa y tres mil novecientas pesetas (493.900 pts.); a Juan Enriqueen doscientas noventa y nueve mil novecientas setenta y ocho pesetas (299.978 pts.), a Jaimedoscientas once mil doscientas sesenta pesetas (211.260 pts.); a Luis Albertociento sesenta y ocho mil pesetas (168.000 pts.); a los herederos de Enrique, doscientas diecisiete mil ochocientas dos pesetas (217.802 pts.); a Rogeliocon doscientas sesenta mil pesetas (260.000 pts.); a Adolfoochocientas mil pesetas (800.000 pts.); a Íñigotrescientas mil pesetas (300.000 pts.); a Carlos Josécincuenta y una mil cuatrocientas pesetas (51.400 pts.); a Bernardoen noventa y seis mil seiscientas cincuenta y una pesetas (96.651 pts.); a Oscarsetecientas diecinueve mil trescientas setenta y cinco pesetas (719.375 pts.); a Diegocon trescientas cincuenta mil pesetas (350.000 pts.); a Ricardoen doscientas noventa mil pesetas (290.000 pts.); a Juan Miguelun millón doscientas noventa y cuatro mil cuatrocientas veinte pesetas (1.294.420 pts.); a Héctornovecientas cincuenta y dos mil setecientas sesenta pesetas (952.760 pts.); a Carlos Albertotrescientas setenta y nueve mil seiscientas ochenta y dos pesetas (379.682 pts.); a Cristobalcuatrocientas cuarenta y nueve mil quinientas cuarenta y ocho pesetas (449.548 pts.); a Jose Franciscotrescientas mil pesetas (300.000 pts.); a Davidtrescientas cuarenta y siete mil setecientas noventa y ocho pesetas (347.798 pts.); a Vicentetrescientas tres mil seiscientas nueve pesetas (303.609 pts.); a Domingodoscientas treinta y siete mil ochocientas sesenta y una pesetas (237.861 pts.); a Carlos Antonioseiscientas sesenta mil pesetas (660.000 pts.); a Donatosetecientas dieciocho mil pesetas (718.000 pts.); a Luis Miguelochenta y siete mil quinientas sesenta y cuatro pesetas (87.564 pts.); a Inocencio, novecientas veinticuatro mil ochocientas pesetas (924.800 pts.); a Luis Pedroseiscientas ochenta y seis mil trescientas diecisiete pesetas (686.317 pts.); a Estíbalizdoscientas cuarenta y seis mil trescientas dieciseis (246.316 pts.); a Hugoseiscientas diecisiete mil seiscientas pesetas (617.600 pts.); y a "DIRECCION005." doscientas setenta y siete mil trescientas cuarenta y cuatro pesetas (277.344 pts.); cantidades todas las citadas hasta cuyo cumplido pago les será de aplicación lo dispuesto en el art. 921 de la LECrim. Debemos absolver y absolvemos libremente a Jesús Maríadel delito de ESTAFA por el que venía siendo acusado en la presente causa, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares contra el mismo hubiesen podido adoptarse con motivo de las presentes actuaciones, declarando de oficio una mitad de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Narciso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del Artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales.

SEGUNDO

También por Infracción de Ley, al amparo del nº 2 del Artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el nº 4 del Artº 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denunciando Infracción de precepto constitucional y concretamente manifestando la Infracción del principio de presunción de inocencia recogido en los Arts. 24 y concordantes de la Constitución Española, art. 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el 27 de Octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos segundo y tercero del recurso se orientan a la impugnación de los hechos probados contenidos en la Sentencia recurrida. Sostiene en primer lugar el recurrente que el Tribunal a quo no se ajustó a las reglas de valoración de la prueba documental pues no tuvo en cuenta que en los folios 425/435, 513, 729/730, 783 (en relación al 781), 792/796, 800/860, 983, 440, 529 y stes. 531 obran documentos de los que "se infiere la existencia de relaciones contractuales entre Narcisoy distintas personas y respecto a la mayoría de ellas haber quedado éstas totalmente resueltas por convenio de las partes. En cuanto otras, agrega, ha existido un cumplimiento parcial y tan sólo con algunas se ha incumplido totalmente". Asimismo sostiene la Defensa en el tercer motivo que se había vulnerado el art. 24.2 CE., dado que "no hay prueba alguna consistente en que se pueda suponer exista un engaño en el momento de la formalización de los contratos", y ello se deduce de su comportamiento posterior en el que trató de llegar a acuerdos con sus clientes mediante "soluciones extrajudiciales".

Ambos motivos deben ser desestimados.

El análisis de los documentos propuestos por la Defensa no tiene en cuenta que el art. 849, LECr. contiene un supuesto particular de infracción de ley, de carácter indirecto, que consiste en la inobservancia de las reglas de valoración de la prueba documental y la consiguiente errónea determinación de los hechos que luego se subsumen bajo un tipo penal. Tales supuestos están considerados como infracción de ley en el art. 849, precisamente porque los hechos que se han subsumido bajo el tipo penal no serían los hechos previstos en la ley penal aplicada.

Por lo tanto, no habrá infracción de ley en este sentido cuando la estimación de la pretensión del recurrente no conduciría a una rectificación del fallo de la Sentencia, toda vez que, como lo viene sosteniendo esta Sala en reiterados precedentes, entre la infracción de ley y el fallo de la sentencia debe existir una relación de causalidad.

En el presente caso, es indudable que, aunque se estimaran las pretensiones del recurrente, el motivo carece de trascendencia, dado que tiene la finalidad de cuestionar la realización del tipo de la estafa mediante hechos que habrían ocurrido con posterioridad a la consumación del delito. En efecto, los acuerdos a los que el procesado llegó sobre su incumplimiento con los contratantes damnificados, no demuestran en modo alguno la inexistencia del delito por ausencia del engaño. En repetidas ocasiones esta Sala ha establecido, en la llamada doctrina jurisprudencial de los "contratos criminalizados", que el engaño propio del delito de estafa puede tener lugar cuando el autor celebra un contrato que sabe desde el principio que no podrá cumplir y que en tales casos el hecho queda consumado cuando la contraparte queda obligada al cumplimiento de las obligaciones contractuales, pues es en ese momento, en el que ha realizado una acción que grava su patrimonio con una obligación de la que se convierte en deudor, es decir, una disposición patrimonial que disminuye el valor de su patrimonio.

De todo ello se deduce que los hechos que el recurrente pretende llevar a los hechos probados carecen de relevancia para contradecir la existencia de un engaño que ocurrió con anterioridad y que el Tribunal a quo pudo comprobar fundamentalmente mediante las propias declaraciones del procesado y de las personas que declararon en el juicio oral (confr. acta estenotipeada del juicio oral de los días 5 y 6 de Febrero de 1992 en el rollo correspondiente).

Por otra parte, como lo señala el Ministerio Fiscal en su impugnación del motivo, la Audiencia ha tenido en cuenta los documentos invocados por el recurrente para establecer las responsabilidades civiles, que, por lo demás, dice el Fiscal acertadamente, tuvieron lugar una vez iniciadas las diligencias penales.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se fundamenta en el art. 849, LECr. Sostiene la Defensa que la Audiencia aplicó indebidamente los arts. 528, 529, 1º, 7º y 8º CP., así como los arts. 528 y 529 de la redacción anterior a 1983. Basicamente sostiene en este sentido el recurrente que "la estafa contractual queda consumada cuando se realiza la totalidad de los elementos del tipo injusto de que se trate" señalando que éstos requieren un "resultado que se traduce en el detrimento económico del patrimonio del estafado" (punto C del motivo). El recurrente completa su argumentación tratando de demostrar que este detrimento económico del patrimonio no habría tenido lugar pues sólo en quince casos ha existido un incumplimiento total, mientras en otros dieciseis casos el incumplimiento fué parcial y los créditos han sido reconocidos por el procesado (punto E y F del motivo).

El motivo debe ser desestimado.

En realidad aquí se repite la misma argumentación que en los motivos tratados en el fundamento jurídico anterior. El recurrente admite que los perjudicados celebraron los contratos con las entidades mercantiles administradas por el procesado "entregando determinadas cantidades en metálico y firmando un número de letras de cambio en graduales vencimientos". Es indudable que si la Defensa sólo cuestiona en este motivo el perjuicio patrimonial que forma parte del delito de estafa, dicho reconocimiento demuestra que los contratantes realizaron actos de disposición al celebrar los contratos que repercutían en su patrimonio disminuyendo su valor, dado que o bien retiraban de éste una cantidad de dinero entregada al procesado o a las referidas entidades mercantiles, o bien se obligaban a pagar sumas que comprometían mediante letras de cambio sus patrimonios con obligaciones pendientes de cumplimiento. Por lo tanto, si en el fundamento jurídico anterior quedó claro que el engaño versó sobre la afirmación concluyente de una voluntad de cumplimiento inexistente, en este caso se demuestra que también existió un daño patrimonial que es consecuencia de la disposición realizada por los contratantes sobre su patrimonio al asumir y, en parte, haber cumplido, las obligaciones que dichos contratos les imponían.

Respecto de esta problemática es indiferente que se apliquen los arts. 528 y 529 CP. en su redacción anterior o posterior a 1983, dado que, la reforma introducida por la LO 8/83, en nada modificó la estructura del tipo penal de la estafa ni afectó a la configuración de los elementos del tipo.

TERCERO

En el último de los motivos el recurrente alega la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

Manifiesta en este sentido que "desde el auto de conclusión del sumario hasta el momento del comienzo del juicio oral han transcurrido once años" (...) "Basta observar el rollo de Sala -agrega- para concluir que tal demora no es imputable a la Defensa del procesado y por ello, como ya ha reconocido en alguna sentencia esta Sala, se debe atenuar notablemente la responsabilidad del recurrente, aplicando por analogía la circunstancia 10ª del art. 9 CP.".

El motivo debe ser estimado.

  1. En verdad la presente causa ha tenido una gran complejidad por el número de partes que se han constituído como acusadores particulares (piénsese que el Fiscal solicitó la citación de 51 testigos). A ello se debe agregar que el juicio oral debió ser suspendido en varias oportunidades por incomparecencia del procesado (confr. folios 108, 125 y 142 del rollo de la Audiencia), al que se debió decretar la prisión provisional el 28-1-91. El tiempo que va desde el 27-6-89, fecha en la que se fijó por primera vez juicio oral, y el 26-9-91, en la que el recurrente designó su Defensor, es decir prácticamente 2 años y 3 meses, son imputables al propio procesado.

    Sin embargo, en el trámite ante la Audiencia, que insumió desde el 17-2-82 (fecha de la solicitud de apertura del juicio oral del Fiscal) hasta el 5-2-92, en que se celebró este juicio, registra diversas interrupciones que carecen de explicación procesal. Sin perjuicio de otras menores, las más significativas son las que van del 9-6-83 al 25-2-85 (1 año y casi 8 meses), desde el 11-5-85 al 2-12-85 (casi 6 meses), desde el 6-6-88 al 14-3-89 (algo más de 9 meses) y que suman casi cuatro años de inactividad no justificada. A ello se debe agregar algo más de 4 meses entre el 2-12-85 y el 9-4-86 otros cuatro meses entre el 29-7-87 y el 7-12-87, así como 5 meses más entre el 28-1-88 y el 6-6-88, con lo que la demora supera los cinco años. Durante estas interrupciones del trámite, ni el procesado ni la Defensa han formulado protesta alguna, no obstante lo cual es indudable que se ha superado el tiempo razonable de duración de este proceso, a pesar de los esfuerzos realizados por la Sección de la Audiencia Provincial que finalmente logró celebrar el juicio y dictar la Sentencia.

  2. Constatada la existencia de dilaciones indebidas corresponde, a continuación, establecer sus consecuencias jurídicas. De acuerdo con el art. 117 CE los Tribunales no sólo tienen que juzgar, sino que hacer ejecutar lo juzgado y ello sólo es posible si se establecen las consecuencias jurídicas de las lesiones del derecho constatadas. De allí se deduce que la reparación de la vulneración de un derecho fundamental, es decir la consecuencia de la lesión jurídica comprobada, no puede quedar reservada a la gracia de la Corona (art. 52,i) CE), pues el recurrente no tiene derecho a obtener el indulto.

    Asimismo, el ordenamiento jurídico no puede carecer de reparaciones jurídicamente vinculantes para la lesión de derechos fundamentales (confr. STS 2-4-93, Rec. Nº 137/91).

    Por lo tanto, se debe tener en consideración al establecer la pena del procesado que éste ya ha sufrido, como consecuencia del delito, una lesión en sus derechos fundamentales, que debe ser compensada, en forma paralela a las compensaciones ya establecidas para el caso de la privación de libertad que es consecuencia de la prisión provisional (art. 33 CP.). Se trata, como se dijo en las SSTS 14-12-91; 26-4-93 y 6-4-93, de una compensación de parte de la culpabilidad mediante el mal que -como lo establece la STS Nº 1565/93, de 16-6-93- "representa para el que sufre una modalidad de pena". "Si este dato no es considerado en el resultado final -agrega dicha Sentencia- la proporcionalidad que debe existir entre el hecho según su gravedad, el partícipe y la pena, quiebra". En el mismo sentido la STS de 14-10-92 ya había establecido que "sería deseable que nuestras leyes previeran esta violación como un supuesto que permitiera rebajar la pena, una compensación que el propio Estado otorgaría en el momento de imposición de la sanción en consideración al mal que lleva consigo para el reo la existencia de una dilación indebida. El mal que la pena ocasiona al reo -continúa esta Sentencia- se vería disminuído a la vista del mal ya producido antes por la inobservancia de un razonable plazo de tramitación".

    En suma en muy distintos precedentes se ha coincidido en remarcar el carácter injusto de la pena resultante sin la compensación, es decir, la incompatibilidad de la misma al valor justicia, reconocido en el art. 1 CE entre los valores superiores del orden jurídico. De allí se deriva, por lo tanto, la necesidad de contemplar la circunstancia de las dilaciones indebidas en la individualización de la pena, de la misma manera que se lo prevé para otros casos de cancelación de la gravedad total de la culpabilidad por el hecho por hechos posteriores a la comisión del delito (arrepentimiento, prisión preventiva).III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL CUARTO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION, por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Narciso, desestimando los restantes, contra Sentencia dictada el 7 de Febrero de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo y otro por un delito de estafa.

    Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso, y la devolución del depósito si se hubiere constituído.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, con el número 96/79 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delito de estafa contra los procesados Narcisoy Jesús María, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de Febrero de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Febrero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia recurrida. Sin perjuicio de ello se establece que el proceso ha superado el límite de duración razonable y que ello se debe computar proporcionalmente en la pena aplicable. En este cómputo se debe tener presente que el procesado no demostró durante el proceso, con su conducta, ningún interés en la conclusión del mismo, dado que él mismo lo dilató durante más de dos años. Por lo tanto, la Sala estima que cada año de prolongación injustificada del proceso equivale aproximadamente a un mes de privación de la libertad y que, en consecuencia, se debe atenuar la pena resultante en 6 meses, por ello se debe reducir la impuesta en la Sentencia recurrida a 5 años, 5 meses y 1 día de prisión menor. III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos al recurrente Narciso, a la pena de 5 AÑOS, 5 MESES y 1 DIA DE PRISION MENOR, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo de la Sentencia recurrida, en cuanto a las indemnizaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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