STS 1040/2006, 25 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:6833
Número de Recurso565/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1040/2006
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por El Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) por delito electoral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín. Ha intervenido como parte recurrida Constanza representada por la Procuradora Sra. de la Serna Blázquez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de L#Hopitalet de Llobregat instruyó Diligencias Previas con el número 2560/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 14 de noviembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Por conformidad de la acusada manifestada en el acto del juicio oral SE DECLARA PROBADO que Constanza

, mayor de edad y sin antecedentes pernales, no compareció, de manera injustificada, a la mesa electoral distrito censal 6, sección 25 mesa U, del municipio de Hospitales de Llobregat, mesa para la que había sido elegido como segunda vocal primer suplente para las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 13 junio de 2004, aún a pesar de tener conocimiento la Sra. Constanza de su designación de dicha condición."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Por conformidad de la acusada, manifestada en el acto del juicio oral, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Esteban, como responsable en concepto de autor de un delito electoral ya descrito a la pena de multa de tres meses con cuota cinco euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante seis meses, y costas del procedimiento."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, y la parte dispositiva dice: "Aclarar la Sentencia dictada en la presente causa en el sentido de donde se indica que la acusada ha sido defendida por el letrado D. Román Villalba Rodríguez y representada por el procurador

D. Angel Gonzalez Martínez, debe decir que "ha sido defendida por el Letrado D. Luis Manuel Casasola Valera y representada por el procurador D. Román Villalba Rodríguez" y respecto del fallo, donde se indica que se condena a D. Esteban debe constar que "se condena a Dª Constanza ", manteniendo los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia"[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por El Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 junio de Régimen Electoral General en relación con la Disposición Transitoria undécima del Código Penal. QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la parte recurrida impugna el mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, con apoyo en un motivo único, formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se denuncia la infracción del artículo 143 de la LO 5/1995, en relación con la Disposición Transitoria Undécima del Código Penal, aprobado por la LO 10/1985, de 23 de Noviembre, recurre la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenaba a la acusada Constanza como autora de un delito electoral, a las penas de multa e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por tiempo de seis meses, sin imponer la pena que sustituye a la de arresto de siete a quince fines de semana establecida por la LO 10/1995 de 23 de noviembre, que, su vez, había reemplazado a la de arresto mayor que preveía aquel artículo 143, lo que motiva la discrepancia del Fiscal y su Recurso.

En efecto, el delito por el que el acusado fue condenado, descrito en el artículo 143 de la Ley de Régimen Electoral General, llevaba aparejadas inicialmente las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 ptas., junto a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo prescrita por el artículo 137 del mismo Cuerpo Legal.

Tras la promulgación del nuevo Código Penal en 1995 y por imperativo de su Disposición Transitoria 11ª tales penas quedaron sustituidas por las de arresto de siete a quince fines de semana y multa de tres a diez meses, además de la reseñada inhabilitación.

A su vez, la reforma del Código Penal por la LO 15/2003, que entró en vigor el 1 de Octubre de 2004, ha suprimido del catálogo de penas la de arresto de fin de semana, sin que se haya realizado previsión alguna para los tipos contenidos en la legislación penal especial.

No obstante, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 29 de noviembre de 2005 adoptó el siguiente Acuerdo: "Al arresto de fin de semana, dentro del Código Penal, le son de aplicación el régimen de las Disposiciones Transitorias de este Cuerpo Legal. Las Disposiciones Transitorias del Código Penal, en particular la número 11, se aplican también en relación con las Leyes penales especiales", basándose para ello en que sería inasumible una interpretación que generalizara el que, en todos los casos en los que la legislación especial siga mencionando la pena de arresto mayor hubiera que entender como no existente tal mención, por el hecho de que la pena de arresto de fin de semana haya desaparecido del artículo 33 del Código Penal, pues ello supondría la despenalización de determinadas infracciones que continúan figurando como tales en la legislación especial con una sola pena como la de arresto mayor.

En este sentido y de acuerdo con las Sentencias que viene dictando esta Sala (STS de 20 de Enero, 13 de Marzo, 14 de Junio o 22 de Septiembre de 2006, entre otras), en cumplimiento del referido Acuerdo, sería de aplicación el apartado 1) de la Disposición Transitoria Undécima del Código Penal, según la cual "cuando se hayan de aplicar leyes penales especiales...se entenderán sustituidas..cualquier otra pena de las suprimidas en este Código (en este caso, la pena de arresto de fin de semana), por la pena o medida de seguridad que el Juez o Tribunal estime más análoga y de igual o menor gravedad. De no existir o de ser todas más graves, dejará de imponerse".

Y, siempre según esa doctrina, la nota de la equivalencia se encuentra en la Disposición Transitoria Octava, que establece que cada arresto de fin de semana se corresponde con dos días de privación de libertad, de suerte que la pena de arresto de 7 a 15 fines de semana equivale a privación de libertad de 14 a 30 días.

Además, a continuación entrarían en juego las normas de sustitución del artículo 88 del Código Penal, según la regulación establecida en dicho precepto.

Por todo lo cual procede estimar el Recurso, casar la sentencia impugnada y, dictar otra nueva, para sancionar el hecho punible con la pena de catorce días de prisión además de la multa fijada en la sentencia recurrida, debiendo practicarse, en su caso, en ejecución de sentencia las sustituciones penológicas procedentes de acuerdo a las disposiciones legales citadas.

SEGUNDO

No es necesario pronunciamiento alguno en materia de costas, a tenor de lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al hallarnos ante un Recurso estimado al Ministerio Público.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 14 de Noviembre de 2005 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra Constanza, como autora de un delito electoral, que casamos anulándola parcialmente para ser sustituida por otra más ajustada a Derecho, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia mencionada, junto con la que a continuación se dicta, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de L#Hospitalet de Llobregat con el número 2560/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito electoral, contra Constanza, con DNI número NUM000, nacida el 15.3.1968, en San Fiz Do Seo-Trabadelo (León), hija de Pedro y de Carmen, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de noviembre de 2005, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

Se tienen por reproducidos los antecedentes y los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia antecedente. No se encuentra razón, atendido el art. 66 CP, para imponer la pena de prisión por encima del mínimo legal.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Constanza, como penalmente responsable, en concepto de autora, de un delito electoral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de catorce días de prisión y multa de tres meses, con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por tiempo de seis meses, así como al pago de las costas procesales.

Debiéndose practicar, en su caso, en ejecución de sentencia, la sustitución penológica correspondiente según lo dispuesto en el art. 88 CP . respecto a la pena privativa de libertad.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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