STS, 2 de Junio de 2003

PonenteD. Fernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2003:3757
Número de Recurso20/2002
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 1/20/02 que ante esta Sala pende, interpuesto por D. Blas , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Querol Aragón y asistido del Letrado D. Máximo Urrea de las Heras, ambos del turno de oficio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 21 de Noviembre de 2001, en la Causa 32/12/99, que le condenó como autor de un delito contra la eficacia del servicio. Han sido partes, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de Noviembre de 2001 el Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia en la que declara probados los siguientes hechos: "Que el inculpado Cabo MEPT del Ejército de Tierra, D. Blas , de buena conducta militar, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos demás datos personales tanto de carácter civil como militar obran en el encabezamiento de la presente resolución y aquí, en lo menester, se dan por reproducidos, se encontraba destinado en la fecha de autos en la Unidad de Trasmisiones núm. 22, del Cuartel General de la Brigada de Caballería "CASTILLEJOS II", con guarnición en Zaragoza, encontrándose en posesión del permiso de conducción de vehículos de motor civil y militar, y habilitado para la conducción de blindados militares.

' Que el pasado día 27 de agosto de 1998, le fue ordenado al Cabo Blas , por el Sargento Iº D. Gonzalo encargado del Parque de Autos del Grupo del Cuartel General de la Brigada, que se personara en los locales del 2º Escalón del Grupo Logístico XXII, con el fin de retirar el vehículo BMR "Tritón" Para Personal, matrícula UY-.... , número de bastidor NUM000 , que había sido reparado, reparación consistente en el cambio de baterías y carga de amortiguadores, según obra al informe obrante al folio 101 de las actuaciones, y que lo condujera para estacionarlo hasta la explanada de aparcamiento de la Unidad de Trasmisiones, distante unos 250 metros aproximadamente y en el interior de la mencionada Base Militar.

' Que el Cabo Blas , conduciendo el mencionado BMR, y en compañía de los Soldados MEPT Dª. Marí Trini , hoy Cabo y D. Pedro Jesús , sin contar con autorización de sus superiores, y existiendo una orden expresa del Sr. Alférez Acctal. de la Unidad de no salir al Campo Nacional de tiro y Maniobras de San Gregorio (Zaragoza), sin autorización y siempre acompañados de un mando, procedió a comprobar el estado operativo del Blindado, para lo cual se desplazó al interior del Campo de Maniobras, saliendo de la Base Militar, y dirigiéndose en dirección contraria a la explanada de estacionamiento de vehículos, una vez en el interior condujo el BMR hasta el camino de la Ermita de San Gregorio, distante 1 Kilómetro aproximadamente de la Unidad. El procesado, circuló sobre las 12,40 horas, por dicho camino de tierra, de unos 04,90 metros de anchura, descendiendo de la mencionada Ermita, en un tramo levemente curvo con proyección a la derecha y pendiente descendente pronunciada, con buena visibilidad, trayecto en el que la velocidad máxima permitida es de 40 kilómetros por hora, según las Normas del Campo MI7-003, punto 3.4.b.2; el Cabo Blas , durante el descenso y al circular a mayor velocidad de la adecuada, perdió levemente el control del vehículo que se salió por la margen izquierda del camino, rectificando bruscamente la dirección e intentando frenar con el freno hidrocinético, y al no conseguirlo lo intentó con el freno de pedal, mientras zigzagueaba, volcando el BMR al perder el control sobre el mismo. Tanto el conductor, como los ocupantes del vehículo debieron de trasladarse a pie a la Base para dar cuenta de los hechos.

' Como consecuencia del accidente el procesado sufrió una herida inciso-contusa en el cuero cabelludo, área occipito-parietal derecha, de la que fue asistido en el Botiquín de la Unidad (folio 09), siendo remitido al Hospital Militar de Zaragoza, siendo de pronóstico leve salvo complicaciones.

' La Cabo MEPT Dª. Marí Trini , sufrió contusiones múltiples de las que fue asistida en el Botiquín de la Base (folio 11), con posteriores consultas en la Clínica Montpellier de Zaragoza (folio 164) y en el Hospital Militar de Zaragoza (folio 167), donde se le diagnosticó buen estado de la columna cervical y discretísimo dolor en hemitorax izquierdo, recomendando cinco días de reposo y alta médica. La Cabo Marí Trini , no renunció a las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

' Y por último, el ex Soldado MEPT D. Pedro Jesús sufrió diversas contusiones de las que fue asistido en la Unidad tratándose de lesiones mínimas que no precisaron tratamiento, no constando en las actuaciones parte médico alguno. El lesionado renunció a mostrarse parte y a las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

' El vehículo BMR, "Tritón", para personal, matrícula UY-.... , con una antigüedad de 28 de diciembre de 1989, sufrió diversos desperfectos debido a un fuerte golpe en la parte lateral derecha e izquierda, así como en la superior pericialmente valorados (folios 07 y 08 de las actuaciones) en ochocientas quince mil doscientas treinta y ocho pesetas (815.238 pesetas IVA incluido), correspondiendo 112.500 pesetas a mano de obra del mecánico y 67.500 a la mano de obra del chapista, ambas cantidades sin IVA. El vehículo se encuentra amparado por la Póliza de Seguro núm. NUM001 , por el Consorcio de Compensación de Seguros, con una responsabilidad civil obligatoria de 56.000.000 pesetas por daños personales y de 16.000.000 pesetas por daños materiales; así como una responsabilidad civil voluntaria ilimitada en ambos daños (folio 143).

' El vehículo siniestrado no consta que fuera reparado, al haber sido entregado sin reparar, con fecha 06 de junio de 2000 a la Empresa Santa Bárbara Blindados S.A., quien procedió a la modernización del mismo en cumplimiento del Contrato INV-341/95-B, siendo retirado de dicha empresa el 20 de junio de 2001 (folios 235 y 265 de las actuaciones), sin que conste en las actuaciones su actual estado.

' El encartado, Cabo Blas , por estos hechos sufrió treinta días de arresto disciplinario por la comisión de una falta leve prevista en el apartado 2º del artículo 8 de la Ley Disciplinaria Militar (folio 69 de las actuaciones)."

SEGUNDO

Con base en tales hechos el Tribunal de instancia dictó el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado, Cabo METP del Ejército de Tierra, actualmente en situación militar de actividad, D. Blas , como autor del apreciado delito CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO, del artículo 155, párrafos primero y segundo, del Código Penal Militar, en los específicos incisos del militar que por imprudencia causare graves daños, en tiempo de paz de medios de transporte de las Fuerzas Armadas, sin la concurrencia de la (sic) circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena. Le abonamos para extinción de la pena privativa de libertad la prisión preventiva y el arresto disciplinario de treinta días, sufrido por estos hechos.

' En concepto de responsabilidades civiles deberá abonar a Dª Marí Trini , la cantidad de 34.000 pesetas, como responsable directo, siendo responsable civil subsidiario el Consorcio de Compensación de Seguros."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Tercero 16 de Enero de 2002, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, han comparecido ante nosotros el recurrente, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y el primero formaliza su recurso articulándolo en tres motivos de casación: En el primero de ellos, por la vía del artículo 849, L.E.Cr., denuncia la indebida aplicación del art. 155 del Código Penal Militar que hizo la Sala sentenciadora; en el segundo, por la misma vía, invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española; y en el tercero, impugna la resolución judicial por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Trasladado el recurso a las partes personadas, el Ministerio Fiscal se opone a todos y cada uno de los motivos articulados, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, solicitando la inadmisión del motivo de quebrantamiento de forma y del de infracción de precepto constitucional, o, en su defecto su desestimación, así como la desestimación del primero de los motivos.

SEXTO

En el mismo trámite, el Abogado del Estado insta de la Sala, igualmente, la inadmisión de los motivos segundo y tercero, o, en su caso, su desestimación, así como la del primer motivo.

SEPTIMO

La representación procesal de recurrente se opone, en sus alegaciones, a las causas de inadmisión recogidas por las otras partes, y pide la admisión del recurso en todos sus motivos.

OCTAVO

Por providencia de 4 de Febrero de 2003 se admitió y se declaró concluso el recurso, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 27 de Mayo de 2003, lo que se ha llevado a cabo en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinemos, en primer lugar, el quebrantamiento de forma que denuncia la parte por la vía del art. 851,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según se señala expresamente en el encabezamiento del recurso.

Los supuestos quebrantamientos formales que, en las ocho líneas en que se desarrolla el motivo, alega la parte se refieren a la admisión como prueba pericial "del informe de atestado (sic) de la guardia Civil, pese a reconocer los deponentes que no tenían conocimientos sobre dichos vehículos" y a la no valoración, dice el recurrente, de los testimonios de los ocupantes del vehículo siniestrado que acompañaban al procesado y resultaron heridos.

Nada más se dice en el motivo para fundamentarlo. Y como ni se alega falta de claridad en los hechos probados, ni manifiesta contradicción entre ellos, ni tampoco consignación de conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo, que son las únicas causas en que puede basarse el quebrantamiento de forma que el art. 851.1 invocado por la parte recoge como motivo de casación, es claro que el así formalizado, y preparado en la instancia, carece del más mínimo fundamento, incidiendo en la causa de inadmisión prevista en el número primero del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que en este trámite constituye causa de desestimación. Además, en relación con este motivo, la parte no formula una petición congruente con lo que, dada su naturaleza a la vista del amparo procesal al que se acoge, señala el art. 901, bis a) L.E.Cr.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El recurrente alega la vulneración de la presunción de inocencia y, en consecuencia, la infracción del art. 24 de la Constitución Española por inaplicación de ese derecho fundamental. Relaciona esta conculcación con la indebida aplicación del art. 155 del Código Penal Militar que castiga al militar que por imprudencia causare graves daños o inutilización para el servicio, aun de forma temporal, a un medio de transporte de las Fuerzas Armadas, señalando que no se ha acreditado la imprudencia que el Tribunal ha apreciado, ni siquiera, dice, la imprudencia simple. Considera que los hechos se produjeron por un fallo del vehículo BMR construido en 1989 y no a causa de una maniobra imprudente del conductor y dice que los sistemas de frenado del vehículo no funcionaron y que no está probado que circulase a velocidad inadecuada .

La presunción de inocencia se desvirtúa por la existencia de suficiente prueba de cargo y, acreditada ésta, no puede el recurrente en casación entrar a valorar el conjunto de la prueba practicada, cuya valoración es facultad soberana del Tribunal que le atribuye el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta Sala de Casación no puede, pues, adentrarse en esa valoración sino solo para constatar que se ha realizado de manera racional y de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia. Desde este punto de vista, hemos de responder a este motivo impugnatorio señalando que la apreciación de imprudencia, es decir, la imputación de un hecho delictivo a titulo de culpa, viene determinado por una calificación o conceptuación jurídica que, por su naturaleza escapa al ámbito de aplicación de la presunción de inocencia que se circunscribe a los hechos. Por eso, se ha dicho en numerosas ocasiones (Sentencia de la Sala Segunda de 9-10-1990, 10-9-1992, y de esta Sala de 5-5-1997, entre otras) que la presunción de inocencia es de excepcional aplicación en los delitos culposos y que, en todo caso, circunscrita a la materia que le es peculiar, podrá aplicarse en lo referente a la determinación de los hechos probados, pero no a la precisión y concreción de si existe o no imprudencia, y de qué entidad, lo que supone un juicio de valor ajeno totalmente al ámbito de dicha presunción. En efecto, la apreciación por el Tribunal de culpa o imprudencia es producto de una inferencia, que ha de basarse sólidamente en hechos suficientemente acreditados. La Sala de instancia llegó a la declaración de imprudencia en el comportamiento del conductor del vehículo partiendo de unos datos que se desprenden de los hechos probados. No estimó acreditado aquel Tribunal los fallos en los sistemas de frenado que se alegan ahora para fundamentar la infracción del art. 24 C.E.. Esta alegación, en la forma en que se hace, no puede admitirse para sustentar la vulneración del derecho fundamental invocado sino solo desde el prisma de que la apreciación de los elementos probatorios, que condujo al Tribunal a no estimar acreditado ese fallo de los sistemas de frenado, fue irracional o ilógica. Pero del examen de las actuaciones resulta que la Sala se atuvo en este punto a las más estrictas reglas del recto criterio humano y de la experiencia, porque no existe ninguna prueba de ese fallo y consta en las actuaciones que no se detectó alteración alguna en los sistemas de frenado, pues se informó por el Segundo Escalón de Automóviles que el sistema de frenado funcionaba correctamente. El recurrente no ha intentado introducir ese nuevo hecho en el factum sentencial por la vía del art. 849,2º y, como acabamos de decir, la posible irracionalidad de la declaración de no probanza de la Sala de esos fallos mecánicos carece de fundamento y no puede sustentar la vulneración de la presunción de inocencia que se pretende. Por el contrario, de la forma en que el accidente se produjo, de las condiciones del camino por el que circulaba el vehículo, en tramo levemente curvo con proyección a la derecha y pendiente descendente pronunciada, y de la perdida del control del vehículo que efectivamente se produjo, infiere la Sala correctamente lo inadecuado de la velocidad a que circulaba, lo que impidió que pudiese frenar con el freno de pedal, originándose el vuelco descrito en el relato histórico. Existen, pues, datos bastantes para estimar ajustada a derecho la inferencia que el Tribunal de instancia ha realizado de las causas del accidente y, por tanto, ha de estimarse desvirtuada con suficientes elementos probatorios incriminadores la presunción iuris tantum en que la de inocencia consiste. El motivo fundamentado en esta infracción constitucional no puede ser acogido.

TERCERO

Por la vía de la infracción de ley del art.- 849,1º L.E.Cr. denuncia el recurrente la indebida aplicación del art. 155, y del Código Penal Militar.

Para fundamentar esta denuncia casacional, fija su atención en tres elementos de la descripción típica del delito contra la eficacia del servicio que se contienen en el precepto cuya indebida aplicación por la sentencia de instancia invoca ante nosotros.

En primer lugar, entiende que los daños producidos en el vehículo deben ser graves y no basten meros daños. Añade que ese elemento objetivo del grave daño necesita ser precisado y determinado. Y termina su argumentación en este punto remitiéndose a las numerosas sentencias, dice, de esta Sala sobre la gravedad de los daños. Nada más dice el recurrente. Sin embargo, no nos parece excesivo concluir de esta escuetísima alegación que la parte considera que en este caso esos graves daños ni están precisados ni determinados. Tampoco nos dice en el motivo por qué circunstancias llega a esa conclusión de imprecisión o indeterminación de los daños materiales causados en el accidente, pero vamos a recordarle esa misma doctrina por él aludida. En efecto, la expresión "graves daños" que se emplea en el artículo 155 C.P.M., en la fecha en que se dictó debía relacionarse con los daños constitutivos de delito, es decir, penalmente relevantes, que se contemplaban en el antiguo artículo 563 del Código Penal y cuyo límite cuantitativo, que separaba el delito de la falta, se situaba en treinta mil pesetas. Pero en el nuevo Código Penal de 1995 se distingue entre delitos graves y menos graves y el art. 263 C.P., que sigue cuantificando la frontera entre el delito y la falta ahora en cincuenta mil pesetas, define un tipo delictivo que debe ser calificado como menos grave en atención a la pena que el legislador ha señalado para sus autores, lo que hace difícil aquella anterior asimilación entre los daños recogidos en el art. 563 del antiguo Código Penal y los daños graves a que se refiere el art. 155 C.P.M., porque los daños superiores a cincuenta mil pesetas no pueden considerarse, por ese solo dato cuantitativo, técnicamente como daños graves. Pero el propio Código Penal, en su artículo 265, señala un criterio válido para la exégesis del delito militar objeto de nuestra consideración cuando permite que los daños puedan llegar a ser graves en atención a la naturaleza del objeto dañado, siempre, desde luego, que sobrepasen esa mínima cantidad de cincuenta mil pesetas, de tal forma que, con arreglo a ese precepto común, cuando lo dañado sean obras, establecimientos o instalaciones militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas puede considerarse grave daño, y puede llegar a sancionarse el hecho con la conminación penal correspondiente a las infracciones graves, si el daño excediese de cincuenta mil pesetas. De lo que resulta plenamente congruente deducir que análoga interpretación cabe hacer del art. 155 C.P.M. que contempla los daños a esos mismos bienes especialmente protegidos cuando son causados por imprudencia y el sujeto activo es militar (Ss. de esta Sala de 12-9-96 y 21-5-97). Y como en el caso de autos se trata de daños a un transporte militar cuyo importe excede en mucho, según los hechos probados, de esas cincuenta mil pesetas, a tenor del informe pericial que los tasó --que no constituye un mero presupuesto de reparación, aunque ésta no se ha acreditado que llegase a realizarse--, es visto que la decisión de la Sala sentenciadora de estimar graves aquellos daños, así precisados y determinados, se ajusta a Derecho, debiendo ser rechazada la alegación de la parte sobre este extremo.

CUARTO

Alega también el recurrente, para fundamentar la denuncia que estamos examinando de indebida aplicación del art. 155 CPM, que los daños causados en el vehículo no influyeron en el servicio de la Unidad, que no estaba operativa. La Sala de instancia admite que, por encontrarse la Unidad en una misión humanitaria, estaba desactivada en el Acuartelamiento donde ocurrieron los hechos, pero, con cita de nuestra doctrina jurisprudencial (Ss. de 1 de Marzo de 1993, 26 y 31 de Mayo de 1995, 12 de Septiembre de 1996, 5 de Mayo de 1997,y 1 de Junio de 2001, entre otras) de que el interés de la eficacia en el Servicio no debe ser contemplado solo en el concreto y reducido ámbito de la Unidad militar a que estaba asignado el medio de transporte inutilizado o gravemente dañado, sino en el plano más general de la organización de los medios personales y materiales cuyo fin es la defensa nacional o en el que conecta con la consideración del servicio como el "conjunto de actos que incumbe realizar a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de la misión que constitucionalmente les ha sido confiada", llega a la conclusión de que, efectivamente, se ha producido la merma en la eficacia del servicio, así entendido, que exige el tipo legal, según la referida doctrina. Decisión que no podemos sino confirmar, porque como hemos dicho reiteradamente (por todas sentencia de 5 de Mayo de 1997) la lesión de ese bien jurídico de la eficacia del servicio es, atendida la definición efectuada por la Sala, prácticamente inherente e inseparable de los eventos dañosos contemplados en la norma.

Señalemos, en tercer lugar, que pretende la parte también basar esta indebida aplicación del art. 155 C.P.M. en la no concurrencia del elemento de la imprudencia que se recoge en el tipo. Nos remitimos a lo que hemos dicho en relación con la presunción de inocencia en el fundamento jurídico anterior, y únicamente debemos añadir aquí que esta alegación por la vía de la infracción de precepto penal sustantivo que ahora contemplamos debe respetar escrupulosamente los hechos probados de la sentencia. No lo hace el recurrente que, incluso, alude al factum sentencial tergiversando sus declaraciones, pues dice "se relata en la sentencia recurrida que pese a accionar los sistemas de frenado estos no funcionaron". Lo que dice la sentencia es que intentó frenar con el freno hidrocinético y, al no conseguirlo, lo intentó con el freno de pedal, cosa ciertamente distinta porque, como ya hemos dicho, no están acreditados esos alegados fallos mecánicos. Tampoco la sentencia señala que el vehículo circulase a una velocidad superior a 40 Kilómetros por hora, sino que la velocidad máxima permitida era esa y que el vehículo circulaba a mayor velocidad de la adecuada, teniendo en cuenta el tramo levemente curvo con proyección a la derecha y pendiente descendente pronunciada a que ya nos hemos referido, resultando evidente que al conductor le era exigible que adecuase su velocidad, en este caso, a las circunstancias del camino de tierra por el que circulaba, aunque esas circunstancias le impidieran circular a la velocidad en términos generales permitida en el Campo de Maniobras de San Gregorio, en el que se había adentrado sin la necesaria autorización al objeto de probar el vehículo, para lo que no consta que hubiera sido encargado, y haciendolo por el indicado camino que resultaba también inadecuado para llevar a cabo esa prueba, de todo lo cual la Sala de instancia deduce, con arreglo a los dictados de la recta razón, que el ahora recurrente no actuó con el diligente cuidado que a todo militar le es exigible en la conducción de un vehículo de las Fuerzas Armadas y, por tanto, que los resultados dañosos producidos por esa falta de cuidado le son imputables a titulo de culpa, habiendo declarado esta Sala de Casación que cualquier clase de culpa puede ser encuadrada en la imprudencia que, sin especificación alguna, describe el art. 155 del Código Penal Militar, bastando que la imprudencia sea real y que se haya cometido esa omisión del exigible deber de cuidado del militar en relación a esos concretos bienes militares dotados, por su importancia, de una especifica protección penal.

El recurso ha de desestimarse en su totalidad

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 1/20/02 interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 21 de Noviembre de 2001, en la Causa 32/12/99, que le condenó a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias legales y al abono de las responsabilidades civiles que se señalan en el fallo, como autor de un delito contra la eficacia en el servicio del artículo ciento cincuenta y cinco del Código Penal Militar, cuya resolución judicial confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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