STS 1059/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:6886
Número de Recurso1266/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1059/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Pedro Jesús, Mariano y Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que les condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Torres Coello, Martínez del Campo y Salto Maquedano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas incoó procedimiento abreviado con el nº 35 de 2.005 contra Pedro Jesús, Mariano y Alexander, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que con fecha 3 de octubre de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que sobre las 23:00 horas del día 14 de octubre de 2.004, se avistó anclado y próximo a la playa de Taliarte del municipio de Telde de esta Isla un barco de pasajeros de bandera de Honduras, de 45,95 metros de eslora y 435 toneladas de peso, con el nombre de M.V. de Polar a bordo del cual se encontraban 176 personas nacionales de diversos países africanos que habían sido transportadas desde Cabo Verde a cambio de precio para su introducción en nuestro país al margen de la Ley por los acusados Pedro Jesús, con pasaporte de Ghana número H-0196795, mayor de edad, nacido el 16 de marzo de 1.960, sin antecedentes penales, Mariano, con pasaporte de Ghana número NUM000

    , mayor de edad, nacido el 16 de marzo de 1.960, sin antecedentes penales, y Alexander, con pasaporte de Ghana número NUM001, mayor de edad, nacido el 16 de marzo de 1.960, con antecedentes penales por delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia no computables en esta causa, los cuales se hallan en situación de prisión preventiva por estos hechos y actuaron en todo momento de común acuerdo. De tal manera, el acusado Pedro Jesús asumió el rol de Capitán del buque, el acusado Alexander el de Jefe de Máquinas y el acusado Mariano el de Jefe de Cocina y, tras haberlo acordado así y a pesar del pleno conocimiento que todos ellos tenían de estar obrando contra lo establecido en la legislación española en materia de inmigración, llevaron a 176 pasajeros que procedentes de diferentes países africanos decidieron embarcarse hacia el continente europeo en busca de un mundo mejor y los condujeron hasta España, en donde finalmente y a fin de evitar su detención por la Policía huyeron dejando anclado el barco con la totalidad del pasaje frente a la mencionada playa de Taliarte. Cada uno de los 176 inmigrantes pagó por el viaje 1.500 euros, antes de partir de Cabo verde. A los acusados se les intervino, las siguientes cantidades de dinero: al acusado Pedro Jesús 3.066,10 euros, al acusado Mariano 300 euros y al acusado Alexander 2.805 euros,

    4.500 francos CFA 2.000 escudos caboverdianos y 25 dalaris.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pedro Jesús, Mariano y Alexander, como autores responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados Pedro Jesús, Mariano y Alexander, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Jesús, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley: Se funda en los números 1 y 2 del art. 849

    L.E.Cr ., consistente en indebida aplicación de preceptos penales y error en la apreciación de las pruebas; Segundo.- Por quebrantamiento de forma: A través del presente motivo se trata de poner de manifiesto el quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º L.E.Cr ., en cuanto a que la sentencia no relaciona clara y terminantemente los hechos probados, resultando contradicción entre tal relación de hechos y los fundamentos de la sentencia.

    1. El recurso interpuesto por la representcaión del acusado Mariano, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. La sentencia ahora recurrida, impone a mi representado la pena establecida en el art 318 bis 3ª, y entendemos dicho sea con el debido respeto, que ha existido error en la aplicación del subtipo agravado por el artículo, consistente en el ánimo de lucro.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Alexander, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4

    L.O.P.J. Breve extracto de su contenido: Como quiera que el inciso cuarto de la norma citada sostiene que en todos los casos en que según la ley proceda recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional, es que en este introito alegamos como infringido el artículo 24 de la C.E . en tanto y en cuanto éste consagra la presunción de inocencia a favor de todo acusado de la comisión de delito.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acusados fueron condenados por la Audiencia Provincial de Las Palmas como autores responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el art. 318 bis 1 y 3 C.P ., como consecuencia de haber declarado probado que

"Sobre las 23:00 horas del día 14 de octubre de 2.004, se avistó anclado y próximo a la playa de Taliarte del municipio de Telde de esta Isla un barco de pasajeros de bandera de Honduras, de 45,95 metros de eslora y 435 toneladas de peso, con el nombre de M.V. de Polar a bordo del cual se encontraban 176 personas nacionales de diversos países africanos que habían sido transportadas desde Cabo Verde a cambio de precio para su introducción en nuestro país al margen de la Ley por los acusados Pedro Jesús, con pasaporte de Ghana número H-0196795, mayor de edad, nacido el 16 de marzo de 1.960, sin antecedentes penales, Mariano, con pasaporte de Ghana número NUM000, mayor de edad, nacido el 16 de marzo de 1.960, sin antecedentes penales, y Alexander, con pasaporte de Ghana número NUM001, mayor de edad, nacido el 16 de marzo de 1.960, con antecedentes penales por delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia no computables en esta causa, los cuales se hallan en situación de prisión preventiva por estos hechos y actuaron en todo momento de común acuerdo. De tal manera, el acusado Pedro Jesús asumió el rol de Capitán del buque, el acusado Alexander el de Jefe de Máquinas y el acusado Mariano el de Jefe de Cocina y, tras haberlo acordado así y a pesar del pleno conocimiento que todos ellos tenían de estar obrando contra lo establecido en la legislación española en materia de inmigración, llevaron a 176 pasajeros que procedentes de diferentes países africanos decidieron embarcarse hacia el continente europeo en busca de un mundo mejor y los condujeron hasta España, en donde finalmente y a fin de evitar su detención por la Policía huyeron dejando anclado el barco con la totalidad del pasaje frente a la mencionada playa de Taliarte. Cada uno de los 176 inmigrantes pagó por el viaje 1.500 euros, antes de partir de Cabo verde. A los acusados se les intervino, las siguientes cantidades de dinero: al acusado Pedro Jesús 3.066,10 euros, al acusado Mariano 300 euros y al acusado Alexander 2.805 euros, 4.500 francos CFA 2.000 escudos caboverdianos y 25 dalaris". RECURSO DE Pedro Jesús

SEGUNDO

Este coacusado, que, como se ha dicho, ocupaba y ejercía las funciones de capitán de la nave, formula un primer motivo de casación amparado en el art. 849.1ºL.E.Cr ., por indebida aplicación del apartado tercero del art. 318 bis C.P ., por cuanto -se alega- no concurre el ánimo de lucro en la ejecución de la actividad delictiva.

El reproche carece del menor fundamento. En la fundamentación jurídica de la sentencia se deja constancia del juicio de inferencia de que los tres acusados sabían que las personas transportadas habían pagado por el viaje 1.500 euros por persona, y que "el capitán reconoció haber cobrado 7.000 euros por realizar la travesía", dato éste que exime de más comentarios para rechazar la censura. No obstante, no podemos dejar de señalar otro dato especialmente significativo a estos efectos, cual es la mención de que otro coacusado, Mariano -que formaba parte del trío dirigente del transporte-, reconoció que uno de los inmigrantes le dio a él el dinero estipulado para realizar el viaje, que, a su vez, lo entregó a la persona que organizaba la operación. Este dato evidencia que los tres acusados cooperaron activa, eficaz y decisivamente en una actividad delictiva que reportó pingües beneficios a los organizadores de la misma, colaborando positivamente en el beneficio económico así obtenido, del que, sin duda, se beneficiarían por la realización del trabajo encomendado por quienes proyectaran y decidieran el viaje, como lo confirma el hecho ya comentado, del cobro por el capitán de 7.000 euros.

TERCERO

La segunda alegación casacional denuncia error en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr ., designando un documento suscrito por el coacusado Mariano en el que éste declara que "se hace cargo de toda la responsabilidad".

El motivo no puede ser estimado al venir sustentado en una mera manifestación personal aunque plasmada por escrito, y no tratarse, por consiguiente, de un genuino documento que, como es bien sabido está excluido del ámbito del art. 849.2º L.E.Cr . Si a ello añadimos la falta de literosuficiencia del mismo para excluir la participación del ahora recurrente en los hechos realizados; la existencia de otras pruebas de signo contrario, como las declaraciones sumariales de cinco de los inmigrantes (practicadas como pruebas preconstituidas); y que, en todo caso no se trata de un documento ajeno al proceso, sino nacido como consecuencia y en el seno de éste, es obvio que el reproche no puede prosperar.

CUARTO

Por fin, se alega también la vulneración de la presunción de inocencia en un submotivo meramente retórico y huérfano de un adecuado desarrollo.

No obstante, cabe señalar que la sentencia lleva a cabo en el FJ 2 (en parte ya reseñada en el apartado anterior de este motivo al referir la declaración de cinco tripulantes que reconocieron al recurrente como el Capitán del barco), que desde antes de embarcar ya dijo que se dirigía a España, que daba órdenes en el barco durante la travesía y que trabajaba junto con la persona -no enjuiciada- que cobró materialmente el dinero a la mayoría de los tripulantes.

QUINTO

En motivo independiente se denuncia quebrantamiento de forma del art. 851.1º L.E.Cr. por falta de claridad en la redacción de hechos probados. A este respecto se alega que en la relación detallada de hechos probados no figura el ánimo de lucro en ningún apartado de la misma, a pesar de que en la fundamentación jurídica sí se refiere a la existencia del ánimo de lucro por parte de los acusados.

Tampoco este motivo puede ser acogido. El lugar natural donde debe figurar la concurrencia de los elementos anímicos, cognoscitivos, intencionales y todos los que se albergan en el interior de la persona, es en el razonamiento jurídico de la sentencia al efectuar la subsunción, plasmando los juicios de inferencia deducidos de los elementos fácticos que hayan quedado probados, y así lo hace la sentencia en su fundamento Tercero con rigor y acierto.

RECURSO DE Mariano

SEXTO

El único motivo que formula este coacusado se acoge también al error de hecho en la apreciación de la prueba previsto como censura casacional en el art. 849.2º L.E.Cr ., si bien el desarrollo del reproche se reconduce a infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis 3 C.P ., por no concurrir ánimo de lucro.

A lo ya consignado respecto al mismo motivo del anterior recurrente, cabe añadir ahora una consideración: se afirma por este recurrente que, siendo su intención llegar a Europa, una persona de Cabo Verde le facilitó el acceso al barco eximiéndole del pago fijado para el transporte a cambio de coadyuvar en la operación de traslado ejerciendo las funciones de jefe de cocina durante la travesía. Pues bien, el hecho de ser eximido del pago de los 1.500 euros del traslado, a cambio de integrarse en el grupo de personas que gobernaban el barco, tomaban las decisiones y llevaban el mando, expresa la realización del hecho delictivo con ánimo de lucro, al menos en lo que concierne a no abonar la cantidad dineraria estipulada para el transporte lo que equivale a un palmario provecho económico.

RECURSO DE Alexander

SÉPTIMO

El único motivo alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, por falta de suficiente prueba de cargo "que permita vincular al acusado, ni directa ni indirecta ni periféricamente, con la conducta nuclear del ilícito enrostrado" (sic).

Sin embargo, el elenco probatorio que acredita la participación del ahora recurrente en la acción delictiva es variado y sólido. Así, la prueba testifical preconstituida mencionada, sitúa al acusado como integrante del trío de personas que gobernaban, dirijían y disponían en el barco que transportaba la carga humana de inmigrantes ilegales; la confesión del mismo recurrente, que ejercía las funciones de jefe de máquinas de la nave, que es vital y esencial para la realización de una travesía tan larga como desde Cabo Verde al archipiélago canario; y, por fin, el hecho acreditado de escapar del barco con los otros coacusados, en una lancha, una vez fondeado aquél frente a la costa, son pruebas más que bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que, infundadamente, se invoca vulnerada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Pedro Jesús, Mariano y Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, de fecha 3 de octubre de 2.005, en causa seguida contra los mismos por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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