SAP Barcelona 48/2008, 16 de Enero de 2008
Ponente | ANA INGELMO FERNANDEZ |
ECLI | ES:APB:2008:217 |
Número de Recurso | 2/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 48/2008 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 2/08
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 500/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª ANA INGELMO FERNANDEZ
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
Dª ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 2/08, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 500/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de denuncia falsa, contra Dolores ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la misma contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de mayo de 2007, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Dolores como autora responsable de un delito de denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456.1º 1ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 12 meses con una cuota diaria de seis euros, con arresto personal sustitutorio en caso de impago a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, más las costas causadas en este proceso.
La referenciada pena privativa de libertad será sustituida por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por tiempo de 10 años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 del Código Penal ".
Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ.
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Alega el recurrente que el juzgador ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, pues de la prueba practicada se desprende la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes del art. 21.3, 4, 5 C.P.
La atenuante del art. 21.3 C.P. tanto en su manifestación emocional fulgurante y rápida, arrebato, como en su modalidad pasional de aparición más lenta pero de mayor duración, obcecación, para la no estimación se precisa en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimento de las facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente (sentencia T.S. 27 de octubre de 1999 ).
El estímulo, que altera las facultades psíquicas tiene que provenir de la propia victima y debe ser de la suficiente entidad parta afectar la la imputabilidad. El hecho de que a una persona la despidan de su puesto de trabajo, no puede considerarse un estímulo suficiente para disminuir la imputabilidad de la recurrente. Esta debió acudir a la jurisdicción competente para la defensa de sus derechos, pero no puede justificarse, en modo alguno, que imputara falsamente a su empleador un delito de...
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