ATS 949/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:7524A
Número de Recurso178/2004
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución949/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en autos nº 116/2002, se interpuso Recurso de Casación por Aurelio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Rincón Mayoral.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, ambos por infracción de Ley contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en fecha 7 de noviembre de 2003, en la que se condenó al acusado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales; y de una falta de lesiones, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, en total 360 euros, a abonar en tres cuotas iguales y mensuales como máximo a partir de que sea requerido para ello una vez firme la presente sentencia, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas procesales.

Asimismo indemnizará a Asunción en la cantidad de 250 euros por las lesiones y 12.000 euros por los daños y perjuicios morales. Dichas cantidades indemnizatorias devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida de los artículos 178, 179 y 180 del Código Penal.

    Argumenta el recurrente que no existió intimidación alguna; que existió pleno consentimiento del sujeto pasivo, que la única oposición que tuvo que vencer el acusado fue la del desacuerdo en el precio a abonar.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  3. En el "factum" de la sentencia combatida consta la negativa de la víctima a los requerimientos sexuales del acusado, lo que provocó la ira de este, forzando a la mujer, mediante empujones y golpes a desplazarse hasta una casa abandonada sita en las huertas de la zona de Anduva, concretamente entre las calles Camino de Anduva y República Argentina. Una vez en el porche del citado lugar, y como la víctima seguía negándose al mantenimiento de relaciones sexuales, procedió a golpearla repetidamente, logrando de esta forma vencer la oposición de la mujer a la que quitó las ropas que vestía, y una vez desnuda la penetró introduciendo su pene en la vagina y eyaculando en su interior. Durante los hechos el acusado golpeó a Asunción, agarrándola de los brazos y de las piernas para conseguir consumar su deseo sexual, a la vez que le tapaba la boca con la finalidad de evitar cualquier posibilidad de gritar o de pedir auxilio.

    Una vez concluida la relación sexual citada, Sahid obligó a Asunción a hacerle una felación introduciendo su pene en la cavidad bucal de la mujer, momento en el que ésta procedió a darle un mordisco en el pene de su agresor, lo que provoco su huida.

    Como consecuencia del acometimiento antes descrito Asunción presentó varias lesiones que aparecen concretadas en el apartado segundo del relato de hechos probados, al que nos remitimos íntegramente.

  4. El problema de la valoración relativa a la fuerza o intimidación que tipifican el delito de violación radica, como afirma la Sentencia de 11 de diciembre de 1992, en un enfrentamiento de voluntades: la del agresor dispuesto a imponer por medios violentos o intimidatorios sus deseos sexuales y la de la víctima negándose a perder su libertad sexual y oponiéndose a aquellas pretensiones hasta donde razonablemente se le pueda pedir que mantenga su negativa; por lo que, igual que cabe exigir que la fuerza sea lo bastante intensa y mantenida como para entender que vencerá cualquier resistencia opuesta en condiciones normales, así como que la intimidación sea seria y de un mal suficientemente grave como para inhibir la capacidad de resistencia de la persona amenazada, gravedad que ha de valorarse no en términos absolutos, sino en función de las circunstancias del caso y la mayor pusilanimidad de la víctima, cabe también esperar que quien defienda su libertad sexual mantenga una posición no heroica a ultranza, pero sí seria, real y que demuestre claramente su negativa, de modo que no pueda considerarse como un disentimiento cierto el de quien, expresando inicialmente una negativa, termina admitiendo la propuesta del agente por una decisión propia y no forzada.

    En tal sentido la jurisprudencia constante de esta Sala (vid entre otra, Sentencias de 8 de abril y 6 de mayo de 1992, y 11 de febrero de 1993) afirma que "ni la fuerza física desatada contra la mujer para vencer su resistencia es preciso que alcance un grado tal de irresistibilidad que haga totalmente imposible cualquier oposición a los actos del sujeto activo, ni la intimidación ha de entenderse de un modo tan radical que suponga una violación moral generadora de una invencible inhibición psíquica, bastando con que la resistencia opuesta por la mujer sea real, decidida y de suficiente entidad, mientras no adquiere el racional convencimiento de la inutilidad del empleo o del riesgo de un mal superior". (STS de 2 de octubre de 1999).

  5. Pero es que en este caso, el relato fáctico refleja claramente la voluntad contraria de la víctima a mantener relaciones sexuales con el acusado, el cual prevaliéndose de la evidente violencia que allí se describe, preordenada a vencer la resistencia de la víctima, pues no otra cosa significan las frases y expresiones como que "ella siguió negándose a ello, procedió a golpearla repetidamente, logrando de esta forma vencer la oposición de la mujer". Esta idea intimidatoria se completa con el dato de que "durante los hechos, el acusado golpeó a Asunción, agarrándola de los brazos y de las piernas, a la vez que le tapaba la boca con la finalidad de evitar cualquier posibilidad de gritar o de pedir auxilio".

    Todas estos actos del acusado provocaron varias lesiones de carácter leve que se describen en el apartado segundo del "factum".

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el mismo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, sin que se indiquen en qué documentos pretende apoyarse el citado error en la apreciación de la probatorio o qué extremos de dichos documentos justificarían la denuncia formulada.

  1. Esta Sala tiene afirmado que de lo dispuesto en los artículos 855.2 y 884.6 LECrim. se infiere que, a los efectos de la interposición de un recurso de casación fundado en el motivo previsto en el art. 849.2 de la misma Ley, los documentos citados como demostrativos de error tendrán que señalarse de forma singular, con indicación de las concretas declaraciones de los mismos evidenciadoras de la equivocación del juzgador. (STS 24 Marzo de 1999).

  2. Pese a la impugnación formalizada, el recurrente, como hemos indicado, no designa ningún documento que evidencie la equivocación del juzgador tal y como exige el artículo 849.2º de la LECrim.; sino lo que hace es llegar a conclusiones distintas a las del Tribunal plasmadas en la resolución impugnada y como consecuencia de la prueba practicada. El motivo elegido por el impugnante exige tal designación documental de forma que permita a esta Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, y ante la ausencia de designación, no es posible realizar una nueva valoración del resultado de la prueba practicada ya que se carece de los elementos necesarios que permitan la apreciación de la misma, como la inmediación, contradicción efectiva, oralidad y publicidad que concurren en el juicio oral (STS 1 Diciembre 1994).

Por lo que el motivo alegado, no cumpliendo las prescripciones del art.855.2º de la LECrim. y ante la falta de fundamentación incurre en las causas de inadmisión de los nº 4 y 6 del art. 884 y nº 1 y del art. 885 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR