STSJ Castilla y León 3/2006, 7 de Marzo de 2006
Ponente | ANTONIO MARTINEZ VILLANUEVA |
ECLI | ES:TSJCL:2006:6346 |
Número de Recurso | 12/2005 |
Número de Resolución | 3/2006 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
ANTONIO MARTINEZ VILLANUEVA JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ ANTONIO CESAR BALMORI HEREDERO
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00003/2006
Sentencia Nº: 3/2006 Fecha: 07/03/2006
Recurso Nº: 12/2005 RECURSO DE APELACION
Ponente Ilmo. Sr. D.Antonio Martínez Villanueva
Secretario de Sala: Sr. Azofra García
ROLLO DE APELACION NUMERO 12 DE 2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON (SECCION SEGUNDA)
ROLLO NUMERO 1 DE 2005
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO SIETE DE LEON
PROCEDIMIENTO NUMERO 1 DE 2004 ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO.
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 3/2006
Señores :
Excmo. Sr. D.José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D.Antonio César Balmori Heredero
Ilmo. Sr. D.Antonio Martínez Villanueva
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a siete de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Civil y Penal del este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, seguida ante el Tribunal del Jurado por asesinato contra Luis , cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por el acusado, en prisión provisional desde el 1 de abril de 2004 (privado de libertad, en calidad de detenido, desde el 29 de marzo del citado año hasta la referida fecha), por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Jabato Dehesa y defendido por la Letrada Dª Marina Villuela García, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal, representado por el Excmo. Sr. Fiscal Jefe de este Tribunal Superior de Justicia, Dº Gregorio Segurado Contra, y la acusación particular de Dña. Carina , representada por el Procurador Dº Javier Cano Martínez y defendida por el Letrado Dº Angel Bernal del Castillo, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martínez Villanueva.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y los hechos declarados probados.
El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en la que, con base en el veredicto del Jurado, estableció como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"1. El día 10 de diciembre de 2000, sobre las 23 horas, Luis se encontraba en el Bar Mahara, sito en las inmediaciones de la Catedral de León.
-
Mientras permaneció en dicho bar llegó a él una persona con aspecto de vagabundo, de nombre Plácido .
-
Luis invitó a Plácido , pagándole una botella de dos litros de Coca-cola llena de "calimocho" (vino con Coca-cola).
-
Luis y Plácido salieron juntos del establecimiento, dirigiéndose hacia las inmediaciones del Parque de la Granja donde solía ir a beber el primero de ellos.
-
Una vez en dicho lugar y tras permanecer sentados un rato en el Parque, reanudaron la marcha hasta llegar al pareje conocido como "La Candamia".
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Ya en dicho paraje, se sentaron en uno de los bancos que allí se ubican, continuando hablando y consumiendo la referida bebida.
-
Mientras hablaban y bebían, Luis sacó una navaja que tenía en el bolsillo, asestando a Plácido un primer navajazo al que siguieron otros muchos, sin que conste probado que con ello tratara de aumentar deliberada e inhumanamente su dolor.
-
La utilización de la navaja por Luis fue sorpresiva y repentina, no esperándola Plácido , tratando con ello, conscientemente, de eliminar los riesgos que pudieren existir para su propia persona.
-
Como consecuencia de tantos navajazos, Plácido sufrió numerosas heridas, una de ellas de grandes dimensiones en el abdomen, y a causa de ellas un skock hemorrágico y como consecuencia de éste la muerte.
-
- Luis había consumido alcohol y hachís, mas no está probado que al tiempo de sacar la navaja y asestar con ella el primer golpe (primer navajazo) a Plácido se hallara en un estado de intoxicación semiplena por el consumo de las referidas sustancias y ni siquiera que actuara a causa de su posible adicción a las mismas, tampoco probada, ni que esa posible adicción o el consumo ese día realizado le haya podido producir una disminución de su capacidad de conocer y de querer."
La referida resolución en su parte dispositiva contiene el siguiente
FALLO
"Que condeno a Luis como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la Acusación Particular, y a que abone a Carina CIENTO TREINTA MIL EUROS (130.000 €), cantidad que devengará desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés legal incrementado en dos puntos.
Para el cumplimiento de la pena se abonará a Luis el tiempo que lleva privado de libertad por razón de esta causa".
Contra la referida resolución por la representación de Luis se interpuso recurso de apelación conforme a los requisitos legales y consideraciones que a continuación se exponen, que en esencia son los siguientes:
Al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega vulneración en la sentencia de Instancia del artículo 24.2 de la Constitución Española : "Derecho a la PRESUNCION DE INOCENCIA".
Al amparo del Apartado b) del artículo 846 bis c), se denuncia infracción de norma legal en la calificación de los hechos y determinación de la pena, por aplicación indebida del art. 139. 1 del Codigo Penal.
Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a las demás partes, formulando escritos de impugnación el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la celebración de la vista el día veintitrés de febrero del presente año, en que se llevó a cabo.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Por la defensa del condenado en la instancia, Luis , se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005 , dictada en procedimiento de la Ley del Jurado número 1 de 2005 de la Audiencia Provincial de León, que le condenó como autor responsable, en grado de consumación, de un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 139.1 y 140 del Código Penal , a la pena de diecisiete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la acusación particular y a que abone a Carina ciento treinta mil euros, cantidad que devengará, desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés legal incrementado en dos puntos.
Como se tiene reconocido por la casi totalidad de la doctrina cientifica y se ha sostenido en la mayoría de las Sentencias de esta Sala, de acuerdo, incluso, con lo afirmado por el Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 11 de marzo de 1998 en la que se mantuvo, aunque con la modificación operada por la Ley 5/1995 , reguladora del Tribunal del Jurado, que en la de Enjuiciamiento Criminal se ha establecido que contra las sentencias dictadas en el ámbito de dicho Tribunal quepan los recursos de apelación y casación, lo que realmente se ha hecho es establecer dos recursos extraordinarios constreñidos a motivos expresos, por lo que el primero de aquéllos , no obstante su denominación, no es un recurso ordinario en el que puedan examinarse con total amplitud todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, como ocurre en el normal de apelación, sino que, dada la naturaleza de este recurso -que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario, y aun atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal-, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio «pro actione» sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional- ciertos rigorismos formales, entre los que necesariamente ha de figurar la alegación del motivo o motivos en que se pretenda basar la apelación. A la vista de ello, en el presente caso lo primero que conviene concretar es cuáles de los motivos recogidos en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han sido los alegados por el recurrente, puesto que habrán de ser éstos y únicamente éstos, los que podrán dilucidarse en esta alzada. Así, los motivos alegados por la defensa del recurrente son: vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24. 2) e infracción de norma legal en la calificación de los hechos y determinación de la pena por aplicación indebida del artículo 139.1 del Codigo Penal.
Conviene también decidir el orden con el que deberán estudiarse los motivos alegados para una mejor y más metodológica estructura de la resolución. Siendo claro que deberá resolverse en primer lugar el del apartado b) del artículo 846 bis c), dado que si se estimara, con arreglo a los hechos declarados probados en la sentencia, que su calificación jurídica fuera incorrecta , procedería sin más la revocación de la sentencia, haciendo innecesario examinar si, atendida la prueba practicada, carecía de toda base razonable la condena impuesta por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia,...
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