SAP Toledo 29/2004, 15 de Octubre de 2004
Ponente | EMILIO BUCETA MILLER |
ECLI | ES:APTO:2004:958 |
Número de Recurso | 1/2004 |
Número de Resolución | 29/2004 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª |
D. EMILIO BUCETA MILLER
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO
00029/2004
Rollo: 1/04
Procedimiento Tribunal del Jurado: 1/03
Juzgado: TALAVERA DE LA REINA-1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
ILM. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE
D. EMILIO BUCETAMILLER SENTENCIA Nº 29
En la ciudad de Toledo, a quince de octubre de dos mil cuatro.
El Tribunal del Jurado, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen, y formado por D. Íñigo , Dª Estíbaliz , D. Juan Ignacio , Dª Consuelo , D. Jorge , D. Juan Francisco , D. Juan , D. Pedro Antonio y D. Luis , ha pronunciado en NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
Vista en juicio oral por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado la causa que con el número 1/03 tramitó el Juzgado de Instrucción número Uno de Talavera de la Reina por los tramites de la citada ley, rollo de Sala número 1/04, seguida por delito de asesinato figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL; JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y defendida por el Letrado D. Pedro Álvarez López y Dª Laura , representada por la Procuradora Sra. Martín Mora y defendida por la Letrada Sra. Soto Vega y como acusado Ernesto , con D.N.I nº NUM000 , nacido en Madrid el 16 de noviembre de 19998, hijo de Eduardo y Mercedes, con domicilio en la urb. DIRECCION000 de Pepino (Toledo), parcela NUM002 - NUM001 , con antecedentes penales, en prisión desde el 13 de julio de 2003, representado por la ProcuradoraSra. Encinas Hernando y defendido por el Letrado Sr. Sanguino Bunse.
Las presentes actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por recepción de los autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina acordando la apertura de juicio oral contra Ernesto como autor de un delito de asesinato y emplazando a las partes ante este Tribunal.
_ Con fecha 26 de mayo de 2004 se dictó auto de hechos justiciables resolviéndose sobre la prueba propuesta y señalando para el inicio de las sesiones del juicio oral el 6 de octubre de 2004.
El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 del CP con la agravante de parentesco, del que era autor el acusado Ernesto solicitando para el mismo el Ministerio Fiscal la pena de prisión de 18 años y las acusaciones la de 20 años y que indemnice a Laura en 200.000 ¤. Las acusaciones solicitaron una indemnización de 300.000 ¤.
La defensa solicitó la libre absolución y subsidiariamente la condena como autor de un delito de homicidio con la eximente incompleta de enajenación mental a la pena de 5 años de prisión.
El Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dió vista a las partes, siendo aceptado por las mismas y entregado al Jurado, a quien se instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la L.O.T.J.
El Jurado, tras la deliberación, emitió veredicto declarando al acusado Ernesto culpable del hecho delictivo de haber dado muerte a Laura en la forma relatada en el hecho primero, con las agravantes de parentesco y aprovechamiento de las circunstancias del lugar y tiempo y sin la concurrencia de circunstnacias atenuantes. Tal veredito, por reunir las necesarias mayorías, fue admitido por el Magistrado Presidente y leido por el portavoz del Jurado, cesando a continuación en sus funciones.
A continuación las partes infromaron sobre la determinación de la pena y la responsabilidad civil.
En la noche del 12 de julio de 2003, se encontraba el acusado Ernesto en compañía de su compañera sentimental Laura , con la que mantenía una relación estable de pareja desde unos ocho años antes, en el domicilio que compartían en la DIRECCION000 de la localidad de Pepino, cuando sobre la 1,30 horas, habiéndose retirado a descansar Laura y su hija, cada una a una habitación, Ernesto entró en la que compartía conLaura y encontrándose esta dormida, se le aproximó por el lado derecho de la cama y le clavó un cuchillo de grandes dimensiones primero en el esternón muy levemente y después en la base del cuello, seccionando la vena yugular y la arteria carótida izquierda, provocando una hemorragia masiva que le ocasionó la muerte.
Los hechos anteriores, que los miembros del Tribunal del Jurado han declarado probados al aprobar con las oportunas mayorías los hechos objetodel veredicto que se sometió a su consideración, son constitutivos del delito de asesinato previsto y penado en el .
El delito de asesinato como homicidio cualificado que es, exige al igual que este un ánimo específico de matar, pero a diferenciade aquel, los presupuestos que configuran el asesinato (alevosía, precio, recompensa o promesa y ensañamiento), excluyen toda posibilidad de comisión por imprudencia. Ha de existir pues, un ánimo de matar, que se desprenderá fundamentalmente del modus operandi del agente y en concreto de los medios empleados para realizar la agresión y de la forma de producirse esta (SSTS de 12-6-01 y 21-1-02 entre otras).
Por otra parte, en orden a la alevosía como elemento que cualifica el homicidio y lo convierte en asesinato, distingue la Jurisprudencia entre alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre trampa, celada o emboscada, la sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito e inesperado y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima, que impide cualquier manifestación de defensa (SSTS de 9-7-99 y 13-7-00). Entre esta última se encuentran los casos de niños, ancianos, personas dormidas etc (SSTS de 7-11-94 y 19-2-2001).
No es imprescindible para que exista alevosía, que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone (SSTS de 26-6-97 y 26-4-02).
En el caso que nos ocupa, no cabe duda alguna que nos encontramos ante un supuesto de alevosía por desvalimiento, pues el Jurado ha considerado probado que la víctima se encontraba dormida cuando se produjo el ataque contra su vida. Esta circunstancia -que la víctima se encontraba dormida- ni siquiera fue puesta en duda por la defensa a lo largo del desarrollo del plenario, y vino corroborada, no sólo por ese reconocimiento implícito al sustraerla del debate acerca del modo en que sucedieron los hechos, sino también por el reconocimiento explícito por el acusado en sus declaraciones sumáriales, incorporadas por la vía del art. 46.5 de la LOTJ por todas las partes acusadoras, ante la inoportuna amnesia que el acusado...
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