STS, 18 de Octubre de 1991

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso4505/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Joaquín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de asesinato frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña María Jesus Jaén Jimenez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Hospitalet, instruyó sumario con el número 56 de 1.988 contra el mismo y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO .- Se declara probado que el día 8 de agosto de 1986, sobre las 22 horas, cuando el procesado Joaquínde 17 años de edad, sin antecedentes penales, alias "Chapas" se encontraba en compañía de Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, también procesado, junto con otras personas en la terraza de el Bar "El Cocodrilo"/ sito en la calle Granada de Hospitalet de Llobregat, se acercaron a ellos Bruno, alias "Nota" acompañado de Carlos Maríay tras preguntarles si tenían tabaco se inició una conversación entre ellos cuando, en un momento dado, Gonzalocomunicó a Joaquínque Brunoera la persona con la que había tenido una pelea en octubre de 1984, en la que le había causado lesiones en el rostro con una botella; en ese momento Joaquínreaccionó de forma inmediata y repentina, y tras levantarse e indicar a su esposa que se fuera del lugar, sacó una navaja de 30 cms de longitud abalanzándose rápidamente sobre Bruno, el cual estaba totalmente desprevenido e indefenso, y con evidente intención de causarle la muerte, le propinó varios navajazos en hemitorax izquierdo y derecho así como en el abdomen, heridas que atravesaron el diafragma, higado, corazón a nivel de pericardio y aurícula izquierda, zonas de carácter vital, así como perforación de colon e intestino delgado, lesiones de pronóstico muy grave que tardaron en curar 358 días y con secuelas consistentes en disfonia y dificultades respiratorias, así como incapacidad para hacer esfuerzos físicos ni permanecer en ambientes con polvo, ni para largos periodos parlantes así como secuelas de carácter psíquico de depresiones e intentos de autolisis, secuelas que pueden tener carácter permanente. El procesado posteriormente se dió a la fuga, presentándose al día siguiente en el domicilio de Gonzalo; el cual pensaba trasladar en su coche a Rivera, accediendo a que le acompañara Joaquín, y yendo ambos posteriormente a la localidad de Sant Vicens dels Horts donde se quedó y fué detenido el día 14 del mismo mes Joaquín, marchándose Gonzaloel día 12 a Hospitalet, siendo detenido el día 13 de agosto de 1986.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Joaquíncomo autor responsable de un delito de asesinato en grado de frustración, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de menor edad, del artículo 9-3º del Código Penal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a Brunoen la cantidad de UN MILLON SETECIENTAS NOVENTA MIL PESETAS por lesiones y CINCO MILLONES DE PESETAS por las secuelas. Reclámese la pieza de responsabilidad civil al Juzgado Instructor. Debiendo ABSOLVER Y ABSOLVIENDO a Gonzalodel delito por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal. Para el cumplimiento de la pena que se impone le declaramos de abono todo el tiempo que el procesado haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Joaquín, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: PRIMER MOTIVO DE CASACION.- Por infracción de Ley, por error de Derecho, acogido al número primero, del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el recurrente, Joaquín, fue condenado, como autor responsable de un delito de asesinato en grado de frustración, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, estimándose la existencia de un "animus necandi" --"con evidente intención de causarle la muerte"--. Extremo éste del que discrepa la parte recurrente y que aquí se impugna, dicho sea siempre con los debidos respetos y en términos de defensa, cuyo juicio de valor ha sido elaborado por el Tribunal "a quo" y sin que el elemento subjetivo del injusto haya quedado probado como categóricamente cierto, máxime si se tiene en cuenta la dificultad de penetrar en el hondo de la conciencia humana y en atención a todas y cada una de las circunstancias concurrentes, por lo que la Audiencia Provincial cometió error de Derecho, infringiéndose el artículo 406, del Código Penal, por aplicación indebida del mismo, y, paralelamente, el artículo 420, tercero por entonces, de dicho Cuerpo Legal, por la inaplicación debida de dicho precepto.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de Ley, por error de Derecho, amparándonos en el número primero, del artículo 849, de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 406, circunstancia primera y último párrafo, de dicho precepto, al apreciar la circunstancia de la alevosía, a tenor de la resultancia fáctica de la Sentencia recurrida.- TERCER MOTIVO DE CASACION .- Por infracción de Ley, por error de Derecho, a tenor de lo preceptuado en el artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación debida del artículo 9, circunstancia octava, del Código Penal, ya que, ciñéndonos, por imperativo legal, a los "hechos probados", es de destacar cómo el recurrente, Joaquín, "reaccionó de forma inmediata y repentina", cuya conducta observada guarda íntima relación con la indicación recibida por conducto del otro enjuiciado, Gonzalo, quien dijo a Joaquín"que Brunoera la persona con la que había tenido una pelea en octubre de 1984, en la que le había causado lesiones en el rostro con una botella", no siendo capaz de autocontrolarse, al ser presa de un estado pasional y acusado nerviosismo, habida cuenta de no poder evitar imágenes y desagradables recuerdos de lo sucedido tiempo atrás, viéndose impelido, estimulado a dirigirse contra Bruno, echando mano de aquello que tenía más próximo, esto es, una navaja que llevaba consigo, perturbada, si bien de una forma secundaria, derivada y pasajera, su inteligencia y su voluntad, originándose una disminución de su imputabilidad.

  4. - El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de los tres motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Octubre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La doctrina de esta Sala ha venido declarando de una manera pacífica y constante que la línea divisoria entre el delito de homicidio en grado de frustración y el de lesiones consumadas depende de que exista o no intención de matar, para lo que es preciso tener muy en cuenta todos los actos de ejecución llevados a cabo por el culpable a fin de ver si son suficientemente idóneos y adecuados para lograr el objetivo de privar de la vida a un individuo con independencia de que esto no llegase a tener lugar por motivos ajenos a la voluntad del agente, o sí, por el contrario, solo revelan un propósito lesivo, de mayor o menor entidad, excluyente del designio de dar muerte a la víctima de la acción, lo que obliga a tener presente y a atender, no solo ya al determinado elemento externo con el que se realiza el ataque, con ser indudablemente trascendente, cual es el arma empleada, sino también otros como la parte del cuerpo adonde fuera dirigida la agresión, la violencia y contundencia de los golpes propinados y al hecho de no ser una sino varias las heridas causadas y a la gravedad de las mismas, por lo que, en el caso del recurso, tratándose de un acometimiento perpetrado con una navaja de treinta centímetros de longitud, lo que quiere decir que tendría entre trece y catorce centímetros de hoja, de diferentes navajazos, en número mínimo de tres, afectantes al abdomen y a los hemitórax derecho e izquierdo con producción de heridas gravísimas en diafragma, higado, corazón a nivel del pericardio y aurícula izquierda, y perforación de colon e intestino delgado, es notorio concluir que la idea que presidió el ataque del procesado no fué la de lesionar a su oponente sino la de quitarle la vida, lo que de modo cierto hubiera logrado de no haber sido por la inmediata intervención quirúrgica a que este fué sometido nada más ocurrirle el narrado percance y al éxito de la misma, por lo que el primero de los motivos del presente recurso debe desestimarse desde luego.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo del propio recurso, que no existe posibilidad legal alguna de acoger la infracción de ley que en el oportunamente se denuncia en atención a que, de la declaración probada de la sentencia combatida, claramente surgen, con manifiesta evidencia, los elementos integrantes todos que dan vida jurídica a la circunstancia agravante de alevosia, primera del artículo 10 del Código Penal, apreciada como cualificativa de asesinato en la resolución reclamada, puesto que el culpable realizó su acción dolosa mediante una agresión súbita, rápida e inesperada en forma tal que ni el propio lesionado, desprevenido e indefenso como estaba, pudo apercibirse de ella, con lo cual se evidencia que el medio y modo empleado por el agresor, que supo aprevecharse conscientemente de tal eventualidad, tendieron indudablemente a asegurar la comisión de su criminal propósito, como lo aseguro, sin exponer nada ni correr riesgo ni peligro alguno para su integridad física proviniente de la defensa que en otro caso pudiera haber hecho la víctima del delito, por lo que semejante agresión solo de alevosa puede calificarse, y al entenderlo así el Tribunal sentenciador ha interpretado rectamente sin violarlas las disposiciones que se conceptuan como infringidas.

TERCERO

Por último, que tambien debe decaer la tesis que se sostiene en el motivo tercero de igual recurso, en el que se postula haber cometido la sala sentenciadora error de derecho por falta de aplicación de la atenuante octava del artículo noveno del Código Penal, ya que, para estimar la concurrencia de tal circunstancia de atenuación, es condición indispensable que la causa o el estímulo que se alegue como determinante del arrebato, de la obcecación o de cualquier otro estado pasional de semejante entidad, tenga como base cierta y real hechos tan poderosos y próximos al acto que lo desencadene, que lógicamente puedan producir en el ánimo del agente, por la pasión o emoción sufrida por ellos, una perturbación capaz de oscurecer su inteligencia y desviar su voluntad en la dirección punible que dé como resultado la comisión del delito, y como en la sentencia contradicha solamente se hace referencia a la existencia de una pelea entre agresor y ofendido ocurrida nada menos que dos años antes de la fecha de realización del suceso enjuiciado en esta causa y que antes de perpetrar el acometimiento contra el perjudicado, una vez que hubo conocido que fué él el que le lesionó en la ocasión anterior, que pidió a su mujer que se retirase del lugar para obrar con más libertad de acción, -lo que pone de manifiesto su serenidad de ánimo-, es claro que no existen elementos para apreciar la atenuación que se interesa, ni por tanto méritos bastantes para minorar la pena que le fué impuesta, lo que conlleva a la desestimación del recurso promovido y al mantenimiento de la sentencia reclamada.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Joaquín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de asesinato frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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