SAP Burgos 24/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2006:634
Número de Recurso301/2006
ProcedimientoTribunal del Jurado
Número de Resolución24/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00024/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

TRIBUNAL DE JURADO ROLLO DE SALA NÚM. 301/06.

PROCEDIMIENTO DE JURADO NÚM. 1/05.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO. BURGOS.

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

S E N T E N C I A.

En Burgos, a dos de Junio de dos mil seis.

Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa de Tribunal de Jurado procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos, seguida por delito de asesinato contra Agustín, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el 15 de Julio de 1.971, hijo de Ricardo y de Julia, natural de Aranda de Duero (Burgos) y vecino de Burgos, con último domicilio conocido en CALLE000, núm. NUM001, NUM002, actualmente en el Centro Penitenciario de Burgos, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en prisión provisional sin fianza por esta causa de la que fue privado desde el día 3 de Junio de 2.005, situación en la que continúa en la actualidad, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Palacios Sáez y asistido del Letrado D. Juan Carlos García Bañuelos, y por un delito de omisión de impedir determinados delitos contra Carolina, con D.N.I. núm. NUM003, nacida el 23 de Julio de 1.979, hija de Jesús y de María Luisa, natural de Burgos y vecina de la localidad de Quintana El Pino (Burgos), con último domicilio conocido en carretera Montorio, núm. NUM004, bajo, en la que es parte la acusación pública y dichos acusados; siendo Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Procedimiento de Jurado núm. 1/05 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos, están acusados Agustín y Carolina, y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 301/06, y se señaló fecha para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo ésta los días 29, 30 y 31 de Mayo de 2.006.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal, dirigiendo acusación contra Agustín, como autor responsable en grado de consumación, y solicitando, al no apreciar concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de diecinueve años de Prisión, Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, y de un delito de omisión del deber de impedir determinados delitos, previsto y penado en el artículo 450 del Código Penal, dirigiendo acusación contra Carolina, como autora responsable en grado de consumación, y solicitando, al no apreciar concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de dieciocho meses de Prisión, Inhabilitación Especial para el ejercicio del Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

TERCERO

Por la defensa de Agustín, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, o, alternativamente, como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142.1, ambos del Código Penal, en todo caso con la concurrencia de la atenuante de arrebato, prevista en el artículo 21.3 del Código Penal, solicitando, en virtud del artículo 77 del mismo testo legal, la imposición de la pena de seis meses de Prisión por el delito de lesiones y un año de Prisión por el delito de homicidio imprudente.

CUARTO

Por la defensa de Carolina, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, se solicitó su libre absolución por no ser los hechos a ella imputados constitutivos de delito.

PRIMERO

Que los miembros del Jurado han considerado expresamente probado y así se declara que Agustín, mayor de edad, sobre las 20'15 horas del día 31 de Mayo de 2.005, llegó al parque sito entre las calles de Barrio Gimeno y Santa Dorotea de Burgos, haciéndolo en compañía de su esposa, Guadalupe, de los dos hijos menores de edad del matrimonio y de Carolina y su esposo, Carlos. En dicho parque se encontraba sentado en un banco Lázaro, de 76 años de edad, a quien Agustín y Carolina previamente conocían.

Lázaro era el propietario de un piso sito en la CALLE001, núm. NUM005, NUM006, de Burgos, que éste había alquilado a Agustín en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 26 de Abril de 2.005, si bien dicho piso era ocupado por la madre y familia de Agustín. Dicho arrendamiento había provocado discusiones y enfrentamientos entre Lázaro y los ocupantes, y entre aquél y la esposa de Agustín, Guadalupe.

Agustín se sentó en el mismo banco que ocupaba Lázaro iniciándose entre ambos una discusión sobre la vivienda alquilada y la entrega de una llave del portal del inmueble que reclamaba Lázaro a Agustín.

En un momento de la discusión Agustín se dirigió al vehículo de su propiedad R-5, matrícula YA-....-Y, que tenía aparcado en las inmediaciones, a una distancia entre seis y ocho metros, y sacó del mismo un palo de 75 cms. de longitud y 3'5 cms. de grosor, de color marrón oscuro, con varias ramificaciones en los extremos. Con dicho palo en sus manos, Agustín, se dirigió de nuevo a Lázaro, quien continuaba sentado en el banco y le golpeó con el palo en la cabeza cuatro veces seguidas, tres en la zona parietooccipital y una en la región auricular izquierda.

Agustín, después de golpear a Lázaro, abandonó el lugar junto con su esposa, Guadalupe, y sus dos hijos, dirigiéndose a su domicilio, sito en la próxima CALLE002, núm. NUM001, NUM002, izquierda, de Burgos, y portando consigo el palo que había utilizado en la agresión.

Lázaro quedó en el parque donde fue agredido y donde fue asistido por una dotación de la Policía Nacional. Integrada por los agentes núms. NUM007 y NUM008, que fue alertada por una llamada telefónica realizada por una mujer de identidad desconocida. A la llegada de los agentes Lázaro se encontraba sentado en el banco, consciente y sangrando de la cabeza. Fue trasladado por una ambulancia al Hospital General Yagüe de Burgos, donde quedó ingresado en la Sección de Neurocirugía.

Lázaro ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos, a las 20'45 horas, con traumatismo craneo-encefálico, cuatro traumatismos todos ellos en la cabeza (tres en la zona parietooccipital y uno en la región auricular izquierda), produciendo diversos efectos: a) en los tegumentos cuatro heridas contusas, b) en el cráneo una fractura del hueso parietal derecho, c) lesiones encefálicas de golpe (hemorragia subaracnoidea en el lóbulo parietal derecho) y de contragolpe (hemorragia en el lóbulo temporal izquierdo). El ulterior sangrado de estas lesiones provocó aún más daños encefálicos por efecto de la compresión, desviación de la línea media por el efecto masa y gran desliceración y necrosis del lóbulo temporal izquierdo. Lázaro presentó un estado clínico de tal entidad y tan deteriorado que las lesiones no podían ser intervenidas quirúrgicamente. El trastorno del ritmo respiratorio siguió en aumento y finalmente el fallecimiento se produce a las 17'15 horas del 1 de Junio de 2.005.

Las lesiones objetivadas fueron extremadamente graves y causaron el fallecimiento.

Los golpes propinados, por su reiteración (cuatro golpes en la cabeza), el órgano al que afectaron (fractura del cráneo y daños cerebrales), por la fuerza con la que fueron hechos, por las características peligrosas del palo utilizado y por la forma de acometimiento (por la espalda, mientras que la víctima estaba sentada), se propinaron por Agustín con la intención de causar la muerte a Lázaro.

Los golpes con el palo fueron propinados por Agustín a Lázaro de forma súbita o sorpresiva, por la espalda y sin mediar palabra, impidiendo así cualquier actuación de defensa o huida del agredido.

Agustín actúo en el acometimiento movido por unos estímulos momentáneos, fulgurantes e inmediatos a los hechos que produjeron una disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas (capacidades de conocer y querer), sin llegar a eliminarlas totalmente.

SEGUNDO

Carolina vivía en los dos meses anteriores a los hechos en el domicilio de Lázaro realizando a cambio tareas de limpieza y cuidado de la casa, mientras su esposo, Carlos se encontraba interno en centro penitenciario.

En los hechos ocurridos sobre las 20'15 horas del día 31 de Mayo de 2.005, en el parque sito entre las calles de Barrio Gimeno y Santa Dorotea de Burgos, Carolina, mayor de edad, se encontraba en compañía de Agustín y su esposa, Guadalupe, así como de los dos hijos menores de edad del citado matrimonio, viendo y presenciando los mismos.

Cuando llegó Agustín portando el palo, Guadalupe colocó en los brazos de Carolina el hijo, de un año de edad en aquella fecha, de Guadalupe y Agustín para intentar impedir la agresión que iniciaba Agustín.

Carolina no hizo nada por impedir la agresión porque la constitución física de Agustín era superior a la suya y, además, se encontraba armado con un palo, lo que provocó un temor por su propia integridad en caso de intervenir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa debemos hacer referencia y ampliar la respuesta dada por este Magistrado-Presidente a las objeciones verificadas por la defensa de Agustín al Proyecto de Objeto de Veredicto presentado y que constan en la Vista de fecha 31 de Mayo de 2.006.

La...

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