ATS 254/2004, 19 de Febrero de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:2041A
Número de Recurso117/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución254/2004
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº 14/2000, se interpuso Recurso de Casación por Jose Ramónrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova. Siendo parte recurrida Dª. Rosa, representada por la Procuradora Dª. Aurora Esquivias Yustas.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º, primer inciso, LECrim., por falta de claridad en los hechos probados, como segundo motivo, al amparo del art. 24.2 LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y como tercer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 CP, contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito de agresión sexual, a las penas de siete años de prisión y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.1º, primer inciso, LECrim., lo basa el recurrente en un quebrantamiento de forma, sosteniendo:

  1. La oscuridad interpretativa de la expresión "acudió (el procesado) al domicilio de Rosa, con la disculpa de una cinta musical ...".

  2. Que el Tribunal, cuando se refiere al hecho de que "el procesado, su esposa y Rosa, fueron a buscar a los hijos, que estaban jugando en el parque", está confundiendo el día, pues tal hecho ocurría el día anterior.

  3. La omisión en el relato de hechos que considera plenamente probados.

  1. La falta de claridad en el relato de hechos probados, como lo establecen múltiples precedentes de esta Sala, consiste exclusivamente en la ausencia de capacidad comunicativa del texto redactado por la Audiencia (STS de 24-5-1993). Más en concreto, hemos dicho que el vicio procesal aquí denunciado deberá apreciarse cuando concurran los siguientes requisitos:

    1. Que en el contexto del relato de los hechos que se declaren probados en la sentencia de que se trate resulte una cierta incomprensión de lo que el Tribunal quiso manifestar, bien sea ello por haber empleado frases ininteligibles, o por advertirse omisiones que priven de sentido al texto, bien sea, finalmente, por contener juicios dubitativos o simplemente ambiguos.

    2. Que por ello dicha falta de entendimiento provoque un vacío en la narración histórica que impida la adecuada calificación jurídica de los hechos enjuiciados (...). En todo caso, la jurisprudencia exige que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que estime faltas de claridad (...)" (STS de 18-12-1998).

  2. La Sentencia recurrida explica que el acusado, ahora recurrente, que mantenía una relación de amistad con Rosay su marido Oscar, el día de autos, sobre las 17'40 horas, conociendo que Rosase encontraba sola, pues su marido había marchado a trabajar, acudió a su domicilio, con la disculpa de una cinta musical, abriéndole aquélla sin recelo alguno, dada la relación de amistad, y, una vez en el interior, "cogió a Rosapor los hombros y comenzó a besarla, y a pesar de las suplicas de Rosa, la arrastró por la fuerza hasta el dormitorio, tirándola sobre la cama, donde se inició un forcejeo, ..., pero debido a la mayor fuerza del hombre, que además le tapaba la boca con una mano, ..., consiguió anular la resistencia de Rosa, a la que quitó su sopa y penetró vaginalmente".

  3. Por tanto, la Sentencia impugnada expresa con la suficiente claridad y precisión los hechos probados, de manera que no se le puede imputar el vicio en que basa el recurrente el motivo.

    En los hechos se describe, con referencias incluso de espacio y de tiempo, la realización por el recurrente de una acción de agresión sexual, utilizando un evidente despliegue de violencia sobre la víctima, consistente aquélla en un acceso por vía vaginal.

    Ninguna oscuridad interpretativa existe con relación a la frase mencionada por el recurrente, pues lo cierto es que acudió al domicilio de la víctima y en el mismo tuvo lugar la acción delictiva que se describe ampliamente en los hechos probados. En cuanto al alegado error respecto a la fecha a la que se refiere el recurrente, así como respecto a las omisiones fácticas denunciadas por el recurrente, son cuestiones que quedan palmariamente extramuros del presente motivo, en el que, como se dijo, lo que debe ser objeto de impugnación es la ausencia de capacidad comunicativa del texto redactado por la Audiencia, aspecto que en absoluto concurre en el presente caso.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º de la L.E.Crim. (carencia manifiesta de fundamento).

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo la insuficiencia del testimonio de la víctima para desvirtuar esta presunción constitucional.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre, ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

    En cuanto a las declaraciones de la víctima del delito, reiteradamente ha dicho esta Sala que puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, al ser frecuente en esta clase de delitos que el Tribunal no disponga de más prueba que el testimonio de la propia víctima, correspondiendo al Tribunal juzgador la tarea de ponderar las circunstancias concurrentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim. (STS de 30-5-2001).

    El propio Tribunal Constitucional, reiterando su doctrina sobre la declaración de la víctima (STC 64/1994), ha afirmado en su Sentencia 194/2002, de 28 de octubre, que "practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso".

    Ello no supone que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, no deba ser valorada con especial cautela, exigencia predicable, en realidad, respecto a todo testimonio, como consecuencia de la necesidad de valorar la prueba, no en forma tasada, sino de acuerdo con las reglas del criterio racional. A tal efecto, esta Sala viene exigiendo las siguientes condiciones, cuya finalidad es evitar un juicio arbitrario sobre dicha prueba:

    1. ) Ausencia de incredulidad subjetiva.

    2. ) Verosimilitud del testimonio.

    3. ) Persistencia en la incriminación (STS de 10-2-1998).

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos que declara probados, constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, en base, principalmente, a la declaración de la víctima, Rosa, concurriendo los requisitos que permiten su valoración, según se examinan en la propia Sentencia. Así, dicho Tribunal ha podido descartar razonadamente cualquier móvil de resentimiento o venganza por parte de Rosa, la declaración de ésta le ha ofrecido una total credibilidad y desde un punto de vista objetivo es plenamente coherente. A mayor abundancia, añade el Tribunal de instancia, la declaración está corroborada por el informe pericial practicado en el acto del juicio oral, el cual puso de manifiesto que la víctima padece trastorno por estrés postraumático, habiéndose objetivado que el mismo tiene su origen en la experiencia vivida, por haber sido agredida sexualmente. También avala la declaración de la víctima, continúa señalando el Tribunal de instancia, la declaración prestada por su marido, el cual relató el estado que presentaba la misma la noche de autos, cuando él volvió al domicilio después de su trabajo, relatándole, entre sollozos, lo que le había ocurrido. Finalmente, en cuanto a la persistencia en la incriminación, el Tribunal de instancia ha podido constatar que Rosaha facilitado siempre la misma versión de los hechos, desde la denuncia al acto del juicio oral.

    A mayor abundancia, el Tribunal de instancia se refiere a la versión del acusado, hoy recurrente, rechazándola en forma razonada en el fundamento de derecho primero de su Sentencia.

  3. Por tanto, el Tribunal de instancia sí ha contado con prueba suficiente, y ésta ha sido adecuadamente motivada, contando, además, con el necesario soporte racional.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

CUARTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida de los arts. 178 y 179 CP.

  1. La reiterada jurisprudencia de esta Sala exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. Según los hechos declarados probados por la Sentencia que aquí se impugnan, de cuya inalterabilidad debemos partir, el acusado, hoy recurrente, "cogió a Rosapor los hombros y comenzó a besarla, y a pesar de las suplicas de Rosa, la arrastró por la fuerza hasta el dormitorio, tirándola sobre la cama, donde se inició un forcejeo, ..., pero debido a la mayor fuerza del hombre, que además le tapaba la boca con una mano, ..., consiguió anular la resistencia de Rosa, a la que quitó su sopa y penetró vaginalmente".

  3. La correspondencia, pues, entre los anteriores hechos probados y el tipo penal de agresión sexual consistente en acceso carnal por vía vaginal no ofrece ninguna duda, pues se dan todos los elementos del mismo: acceso carnal por vía vaginal, utilizando para ello violencia.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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