ATS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:4460A
Número de Recurso975/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº 13/2002, se interpuso Recurso de Casación por Claudiorepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen; y como parte recurrida Luis Francisco, representado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Don Cándido Conde Pumpido Tourón.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de septiembre de 2002, por un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de doce años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima durante el período de cinco años y por un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia y el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 180.5 del Código Penal.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que se ha vulnerado el referido derecho fundamental toda vez que la Audiencia provincial basa la condena única y exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima, no habiéndose acreditado su culpabilidad fuera de toda duda razonable.

  2. La presunción de inocencia, como es sobradamente conocido, se basa en dos principios fundamentales: la libre valoración de las pruebas por parte del Tribunal y que, en principio, únicamente pueden tener tal consideración las practicadas en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el testimonio de la víctima -libremente valorado por el Juzgador- puede constituir medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Tal medio probatorio, como es obvio, adquiere la mayor relevancia, entre otros, en los delitos contra la libertad sexual, dadas las circunstancias que ordinariamente rodean la comisión de este tipo de delitos. Tratándose del testimonio único de la víctima del delito, la jurisprudencia estima que deben concurrir las notas siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el procesado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, que implica la corroboración de ciertas corroboraciones periféricas, y c) persistencia en la incriminación Mas, en todo caso, ha de afirmarse que la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia, en cuanto apreciadas directamente por éstos, no pueden ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación. Por lo demás, denunciándose la vulneración del principio de presunción de inocencia, la función de este Alto Tribunal, en el ámbito casacional, no es otra que la de constatar si en la causa traída a su conocimiento existe, o no, un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenido con las debidas garantías legales y constitucionales (STS 27-5-97).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juico oral relató como se produjeron los mismos y señala al hoy recurrente como el autor. El Tribunal de instancia valora las declaraciones de la víctima de los hechos y les otorga su credibilidad señalando en primer lugar que la versión ofrecida se presenta coherente con los elementos objetivos que concurren y ha sido expuesta de forma clara decidida y sin contradicciones por la víctima que en todo momento se muestra seguro en su relato. Igualmente el Ttribunal de instancia estima que no concurren motivos que pudieran restar credibilidad a la declaración de la víctima pues la existencia de una supuesta deuda dineraria no se estima bastante para considerar una previa enemistad, dada su cuantía, cinco mil pesetas.

Por otro lado señala que concurren numerosos elementos de corroboración periférica compatibles con la versión del denunciante. Así en primer lugar se alude al hecho de que la víctima fuera obligada a desnudarse y de que sus ropas estuvieran en el domicilio del hoy recurrente. En segundo lugar la víctima presentaba numerosas heridas, compatibles con la defensa y la agresión que refiere. Frente a las numerosas heridas que presentaba el denunciante, el acusado padeció hematomas en la frente y en el ojo, heridas incisas de poca profundidad y erosiones y contusiones en el abdomen y las rodillas, desproporción en la entidad de las lesiones que revelan una mecánica de agresión y defensa más que una verdadera pelea entre dos contendientes. Las lesiones apreciadas en el acusado según pusieron de manifiesto los peritos no explican la pérdida de conocimiento durante unas dos horas que refiere. Por otro lado los testigos amigos del agredido declararon que se sorprendieron por su tardanza tras abrirle la puerta del inmueble, por lo que decidieron bajar a buscarlo, lo que avala la versión de la víctima de que iba a casa de un amigo y no como mantiene el hoy recurrente que se dirigió a su casa para venderle hachís.

Por último se señala que la imputación de la víctima se ha mantenido persistente en lo esencial a lo largo de las actuaciones, explicando de forma razonable la omisión en el relato ante la guardia civil de la penetración bucal, hechos que posteriormente ya afirmó ante el instructor.

Las declaraciones de la víctima de los hechos prestadas en el acto del juicio oral y valoradas de forma razonada y razonable por el juzgador de instancia constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 180.1.5 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que la aplicación del subtipo agravado se ha efectuado única y exclusivamente en base a la declaración de la supuesta víctima, no habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para la aplicación de la modalidad agravada de este delito.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11-98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6-2000).

  3. En cuanto a las declaraciones de la víctima de los hechos como prueba en la que fundar la convicción alcanzada por el juzgador "a quo" nos remitimos a cuanto ha quedado expuesto en el anterior motivo de impugnación. Por otro lado, el hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir, dada la vía casacional utilizada, establece que el hoy recurrente tras entablar una breve conversación con el denunciante, esgrimió una navaja y le conminó a entrar en su domicilio. Una vez en el interior del mismo el acusado cogió un cuchillo de cocina de grandes dimensiones y obligó al denunciante a desnudarse por completo, exigiéndole, una vez que lo hubo hecho que le practicara una felación. Al negarse el denunciado, el acusado comenzó a golpearle, entablándose entre ambos un forcejeo que se prolongó durante varios minutos y en el curso del cual el acusado llegó a morder en reiteradas ocasiones a la víctima en el cuero cabelludo.

    El acusado, con el propósito de reforzar su intimidación y reiterando al denunciante su exigencia de que le practicara una felación, hirió a éste en la ingle con el cuchillo, herida que le hizo sangrar de forma manifiesta. Acto seguido y aprovechando que el denunciante se encontraba de rodillas y aturdido, el acusado logró introducir su pene en la boca de aquel por completo, si bien una sola vez y por breves instantes al revolverse seguidamente el denunciante.

  4. En realidad, el art. 180.5 C.P. no castiga el ataque a la libertad sexual, sino el riesgo contra la incolumidad física que supone el uso de medios especialmente peligrosos, como el propio Ministerio Fiscal admite en defensa de su tesis. Siendo ello así, el factor relevante para la aplicación de este precepto no lo sería "el instrumento", sino "el uso" que el sujeto haga del mismo, de tal manera que la mera presencia del instrumento no integraría el subtipo agravado, si no se hace un uso de aquél que pueda poner en riesgo la integridad física del sujeto pasivo. Por consiguiente, si como sostiene el Ministerio Público -y comparte esta Sala- el bien jurídico protegido por el precepto es la vida y la salud corporal de la víctima de una agresión sexual, parece razonable aceptar que el apartado 5º del art. 180 C.P. lo haya establecido el legislador para los supuestos en los que el ataque sexual se ejecuta no con el empleo de intimidación, sino con el uso de violencia con medios "especialmente peligrosos", siendo esta interpretación acorde con la redacción del precepto que en su inciso final nos habla de "la muerte o lesiones causadas". Entendemos conveniente insistir en el criterio ya expuesto y que se recoge en recientes pronunciamientos de esta Sala Segunda (SS.T.S. de 17 de diciembre de 1.997 y 21 de febrero de 1.998) en el sentido de valorar el análisis del hecho efectuado por el juzgador, que se encuentra, gracias a la inmediación, en inmejorables condiciones para discernir sobre si la simple exhibición del instrumento excede la intimidación propia de la agresión y puede llegar a configurar el subtipo agravado (STS 23-3-99).

    En el subtipo del art. 180.5º en relación con los arts. 178 y 179 los bienes protegidos son eminentes y relevantes y la reacción penal es idónea y necesaria pero puede ser desproporcionada desde la perspectiva de la comparación concreta entre la entidad del delito y la entidad de la pena, si se interpretaran en el sentido de que la exhibición del arma peligrosa en el momento inicial del asedio produce, por sí sola, automáticamente y con carácter general la aplicación del subtipo aunque el arma, una vez cumplida su finalidad intimidatoria, no se utilizara con posterioridad en ningún momento. Ello supondría que su simple exhibición sin generar riesgo concreto se sancionaría igual que si el arma se utilizara colocándola en zonas vitales en el cuerpo de la víctima con el riesgo consiguiente (STS 25-4-2001).

  5. En el presente caso y como señala el Tribunal de instancia en el fundamento segundo de la sentencia la aplicación del subtipo agravado resulta procedente, pues el acusado no se limitó a exhibir el cuchillo sino que hizo uso constante del mismo, generando con ello un riesgo concreto para la integridad y la vida de la víctima. Así y según relató la víctima el acusado mientras dirigía el cuchillo hacia su pene le amenazó con cortarle el mismo, y esencialmente declaró que, de forma intencionada, le hirió con el cuchillo en la ingle, herida que le hizo sangrar y que determinó un instante de aturdimiento en la víctima que permitió al acusado consumar el acceso carnal. El uso del cuchillo por parte del acusado entrañó un riesgo para la integridad física o la vida, si se tiene en cuenta que el lugar donde se produjo la más grave de las heridas, la ingle del lesionado, constituye un lugar por el que pasan importantes vasos sanguineos.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión de motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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