STSJ Islas Baleares 110/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2007:36
Número de Recurso267/2006
Número de Resolución110/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00110/2007

Recurso de apelación nº 267/2.006.

Sentencia nº 243/2.006 dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palma.

Procedimiento ordinario nº 123/2.004.

SENTENCIA

Nº 110

En la Ciudad de Palma de Mallorca a quince de febrero de 2.007.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados.

Son partes apelantes - la segunda al haberse adherido al recurso de apelación formulado por la primera -: (1) el CONSELL INSULAR D'EIVISSA I FORMENTERA, representado por el procurador D. José Luis Nicolau Rullán; (2) SALINERA ESPAÑOLA S.A., representada por el procurador D. Antonio Colom Ferrà.

Son partes apeladas (en relación con el recurso de la otra) las mismas que acabamos de consignar en los puntos 1º y 2º del apartado anterior.

Constituye el objeto del recurso una sentencia dictada el diez de octubre de 2.006 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Palma de Mallorca. Esta resolución judicial ha estimado, de forma parcial, la pretensión de invalidez jurídica que Salinera Española S.A. formuló contra estos dos actos administrativos dictados por la Comisión Insular de Patrimonio Histórico-Artístico (el primero) y por el Pleno del Consell Insular:

- resolución de 28 noviembre 2.002 (ratificada por el Pleno del C.I.E.F. el 30 abril 2.004 ) por la que se acordó iniciar un expediente administrativo con el objeto de declarar Bien de Interés Cultural, con la categoría de lugar histórico, a Ses Salines de Formentera.

- resolución de 16 julio 2.004 por la que, en conclusión a ese expediente administrativo, alcanza dicha declaración de B.I.C..

Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O

PRIMERO

La sentencia 243/2.006, de diez de octubre, dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su fallo:

"Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Salinera Española S.A. (...) que acordó la iniciación de ese expediente para declarar Bien de Interés Cultural con la tipología de Lloc Històric a Ses Salines de Formentera y (...) que declara Bien de Interés Cultural a Ses Salines de Formentera (...) En su lugar se acuerda retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al dictado del Acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio de 28 de noviembre de 2002 por el que inició el expediente para la declaración de BIC de Ses Salines como lugar histórico, al objeto de que sea notificado ese Acuerdo a la Dirección General de Costas, en su condición de interesada en el expediente, y se tramite de nuevo todo el procedimiento conforme a derecho, hasta su total resolución".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada (al que se adhirió la parte actora). Y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día trece de febrero de 2.007.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

El Consell Insular d'Eivissa i Formentera cuestiona, en esta segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 243/2.006, de 10 de octubre, procedente del juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palma. Con el intermedio de esta resolución judicial se ha estimado, de forma parcial, la pretensión de invalidez jurídica que Salinera Española S.A. formuló contra estos dos actos administrativos dictados por la Comisión Insular de Patrimonio Histórico-Artístico (el primero) y por el Pleno del Consell Insular (el segundo):

- resolución de 28 noviembre 2.002 (ratificada por el Pleno del C.I.E.F. el 30 abril 2.004 ) por la que se acordó iniciar un expediente administrativo con el objeto de declarar Bien de Interés Cultural, con la categoría de lugar histórico, a Ses Salines de Formentera.

- resolución de 16 julio 2.004 por la que, en conclusión a ese expediente administrativo, alcanza dicha declaración de B.I.C.

La decisión del órgano judicial a quo tiene un sentido formal, procedimental, como exhibe la declaración que recoge el punto segundo de la parte dispositiva de la sentencia de 10/10/2.006 :

"... En su lugar se acuerda retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al dictado del Acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio de 28 de noviembre de 2002 por el que inició el expediente para la declaración de BIC de Ses Salines como lugar histórico, al objeto de que sea notificado ese Acuerdo a la Dirección General de Costas, en su condición de interesada en el expediente, y se tramite de nuevo todo el procedimiento conforme a derecho, hasta su total resolución".

SEGUNDO

Esa necesidad de comunicación del procedimiento a la Administración del Estado (Dirección General de Costas) a los efectos de que el expediente de declaración del Bien de Interés Cultual se adecue a los moldes vigentes en el ordenamiento jurídico aplicable - y, en concreto, a la previsión normativa establecida en sede de reconocimiento de los derechos de contradicción y defensa para quien disponga del carácter de interesado en un expediente administrativo: "2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados", art. 63.2 Ley de Procedimiento Administrativo de 26/11/1.992 - parte de dos presupuestos justificativos básicos: a.- La Administración del Estado es propietaria de espacios de terreno afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural; en concreto, del dominio público marítimo-terrestre existente en la zona física a la que llega el acuerdo del Pleno del Consell Insular d'Eivissa i Formentera de 16 julio 2004; b.- La falta de concesión de un trámite específico de audiencia a este Ente público, trámite dirigido a permitir que el mismo pueda presentar las alegaciones/ pruebas que estime pertinentes para la tutela de los intereses legítimos que articula con el intermedio de la titularidad del demanio marítimo terrestre, ha causado al mismo una pérdida de derechos de contradicción y defensa. Esta situación dispone del carácter de "defecto sustancial" del procedimiento (F.D. Segundo) que ha de acarrear, como consecuencia jurídica, la necesidad de retrotraer el expediente hasta el acuerdo de iniciación.

En términos de la sentencia 243/2.006, de 10 de octubre (el subrayado es de la Sala, y tiene por objeto indicar los apartados más significativos del razonamiento que aparece en esta resolución judicial):

- "... Examinado el expediente administrativo aportado se constata la veracidad de esa omisión en tanto que en ningún momento se ha notificado a la Dirección General de Costas tal incoación".

- "... Ciertamente el artículo 8-1 de la LPH de Baleares indica que: "El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración, se deberá notificar a los interesados, incluidos los Ayuntamientos afectados, y, cuando se trate de bienes inmuebles, se abrirá, además, un periodo de información pública".

- "Por lo tanto el trámite de audiencia es, como indica la ley, "preceptivo" a todos los interesados. Por "interesado" hemos de entender que lo es aquella persona física o jurídica que sea titular de derechos o intereses legítimos que puedan quedar afectados por la resolución que la administración dicte".

- "En consecuencia no cabe duda alguna que la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, tiene tal condición de "interesada" en el expediente de declaración de BIC de unos terrenos sobre los que, desde el año 1997 y en virtud de las OOMM de 21 de noviembre y 19 de diciembre de 1997 que se practicó el deslinde, ostenta de manera incuestionable la titularidad del domino público marítimo terrestre sobre esos terrenos, titularidad que a posteriori ha sido confirmado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2001 (...) y después por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de junio de 2004 ".

- "... y esa omisión acarrea un defecto sustancial desde su inicio, defecto que causa indefensión evidente y efectiva a la administración estatal que no ha podido ser oída con carácter previo a resolver el Consell Insular".

- "... y ese defecto sí es causante de indefensión a tercero, que no ha podido ejercitar su derecho de defensa con carácter previo a resolver...

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