STS, 13 de Abril de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:2859
Número de Recurso6212/2003
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Juan Francisco, representado por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de mayo de 2003, sobre aprobación del Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Municipal de A Coruña.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representado por el Procurador Sr. Arredondo Sanz, y la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4030/99 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 15 de mayo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D./Dª Juan Francisco contra Acuerdo del Ayto. de A Coruña de 19-10-98, por el que se aprueba el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Municipal; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Juan Francisco, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el 120.3 de la Constitución y la doctrina que lo interpreta; así como infracción del artículo 248.3, en relación con el 5.4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no haber dado la sentencia respuesta a todas las cuestiones planteadas.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, dando por reproducidas las infracciones de los preceptos invocados en el primer motivo, alega infracción de los artículos 1.1, 9.2 y 3 y 14 de la Constitución y de la jurisprudencia que se cita del Tribunal Constitucional.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en la que, casando la resolución recurrida, anule la misma considerando no ajustado a derecho el Acuerdo impugnado "...en lo que respecta a la delimitación del Polígono F10.01, al incluir la finca del recurrente, en el mismo, procediendo la exclusión de su ámbito".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...rechazando los motivos alegados, se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al recurrente. QUINTO.- Mediante Providencia de fecha 14 de febrero de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Coruña de fecha 19 de octubre de 1998, por el que se aprobó definitivamente el Texto Refundido de la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Municipal, impugnó el actor en su demanda la delimitación del área de reparto del Polígono F10-01, en la que quedaba incluida una finca de su propiedad, argumentando que en lugar de conseguir una mejor ordenación de la zona en función del interés general de la ciudad, lo que se consigue es una arbitraria ordenación; así, el primer obstáculo que supone aquella delimitación y la inclusión en ella de la finca de su propiedad, es su inviabilidad desde un punto de vista técnico y económico; para su ejecución se requerirá el acuerdo de numerosos vecinos afectados por el área de dicho Polígono; se olvida la realidad urbanística y de edificación de estos terrenos, lo que lleva a la modificación sustancial de las delineaciones existentes, con el pretexto de la necesidad de ampliación, desmesurada, de los viales de la zona; a la imposición de excesivas cargas reparcelatorias; a la ruptura del tejido urbano existente en la zona, altamente consolidado; y a la generación de costes de urbanización excesivos. En definitiva, la rentabilidad y viabilidad económica de la actuación pretendida se esfuma ante la edificabilidad propuesta por la nueva ordenación. Se añadía que el actor efectuó en su día alegaciones manifestando su oposición a la delimitación del área y a la inclusión de su finca, que no fueron atendidas, a diferencia de otras de otros vecinos que sí lo fueron. También, que las circunstancias demográficas, sociales o económicas de la zona no demandan en absoluto los cambios pretendidos. Y, en fin, que no existe justificación fáctica de la delimitación del Polígono y aún menos de su redelimitación después de estimar algunas de las alegaciones presentadas y desestimar otras muchas.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras sintetizar en el fundamento de derecho segundo de su sentencia los argumentos de la actora en términos similares a los que acabamos de exponer, desestimó en el siguiente el recurso contencioso-administrativo, afirmando: que la actuación examinada, en lo que hace a la apertura de viales, se presenta como una opción aceptable para completar adecuadamente las posibilidades de comunicación de la zona; que en principio, no existe base para cuestionar las posibilidades de éxito del previsto sistema de compensación; que la parte demandante no ha aportado estudio técnico alguno sobre la supuesta inviabilidad del Polígono; que para que pueda prosperar una alegación sobre indebido trato desigual, es indispensable que quien lo alega efectúe el correspondiente examen comparativo y singularizado de los diversos casos que quieren confrontarse, examen que no fue realizado por la actora; y que tampoco aparece acreditada la desviación de poder. Afirmaciones que terminan indicando que no apuntándose ni advirtiéndose motivo para considerar desacertada la norma zonal específicamente prevista, no se aprecia apoyo suficiente justificativo de la estimación del presente recurso.

TERCERO

Dados aquellos argumentos de la actora, en los que, más allá de su opinión subjetiva, no llegaban a precisarse circunstancias concretas de las que pudiera desprenderse, al menos, una apariencia de ilegalidad en la delimitación del polígono, y dado que el proceso no se recibió a prueba, sin que dicha parte combatiera esta decisión, no podemos acoger ninguno de los dos motivos de casación.

Por lo que hace al primero, en el que se imputa a la sentencia recurrida un vicio de incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a todas las cuestiones planteadas, así como un déficit de motivación, porque un planteamiento genérico, carente de datos concretos que precisándolo pongan de relieve y adviertan sobre las singulares circunstancias que puedan abonar la impugnación, que además no es seguido de una actividad probatoria que ayude a la percepción del supuesto de hecho en litigio, difícilmente puede recibir de un Tribunal de Justicia más que una respuesta también genérica. Analizados por nosotros los autos, no vemos en ellos elementos de juicio que prestaran soporte jurídico, fundamento en suma, a una respuesta judicial mucho más detallada que la que dio la Sala de instancia. En particular, y centrando nuestra atención en aquello que según el motivo de casación no ha sido respondido, hemos de decir que las supuestas dificultades económicas y topográficas derivadas del alto grado de consolidación de la zona, que lo es, se dice, hasta el punto de hacer imposibles los viales proyectados, o la supuesta ruptura del tejido urbano existente, no pasaron de ser en el proceso más que meras alegaciones, pese a que necesitaban, incluso para poder ser tomadas en consideración, un mínimo soporte probatorio. En este punto, o al hilo de ello, no es inoportuna la cita de una reiterada jurisprudencia según la cual, para satisfacer aquellos deberes de congruencia y motivación, no es necesario, no es exigible, que el razonamiento del juzgador replique a cada uno de los argumentos aducidos, o responda de modo exhaustivo a todas las alegaciones realizadas por los litigantes; la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación, pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurso lógico jurídico de las partes [sentencias, entre otras muchas, de 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 )].

Y por lo que hace al segundo de aquellos motivos de casación, en el que se imputa la infracción de los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por lo mismo. Con los argumentos aportados al proceso no es posible que un Tribunal de Justicia afirme que se infringió el primero de esos principios cuando se acogieron alegaciones de otros vecinos y no la del actor; ni que afirme, tampoco, que se infringió el segundo, esto es, que la decisión del planificador al delimitar aquel polígono en el modo en que finalmente lo hizo, rebasó los límites de la discrecionalidad característica de su potestad de planeamiento, para caer o convertirse en una decisión arbitraria. La Administración informó en su día que a la vista de las numerosas alegaciones presentadas reestudió el ámbito del polígono, delimitándolo de nuevo, con reducción al área comprendida entre determinadas calles, una de ellas la Avenida Joaquín Planells y Riera, y exclusión de las edificaciones y solares existentes entre ésta y el ferrocarril; dio por tanto un distinto tratamiento con apoyo en una concreta circunstancia que en sí misma, por referirse al espacio sito entre una avenida y la línea del ferrocarril, no es irrelevante para decidir sobre la ordenación urbanística; razón por la cual pasaba a partir de ahí a ser de cargo del impugnante la acreditación, tanto de la falta de relevancia de esa circunstancia para justificar con base en ella un trato distinto, como de su falta de lógica o de su irracionalidad para la delimitación del polígono.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Juan Francisco interpone contra la sentencia que con fecha 15 de mayo de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4030 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR