STSJ Castilla-La Mancha 15/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:70
Número de Recurso900/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución15/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00015/2008

Recurso contencioso-administrativo nº 900/2003

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº 15

En Albacete, a veintiocho de enero de 2008.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 900 de 2003, siendo parte actora D. Ismael, representado por la Procurador Sra. Aguado Simarro y defendido por la Letrado Sra. Macián Macián y partes demandadas el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por sus Servicios Jurídicos, y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procurador Sra. Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha quince de diciembre de 2003 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por parte de la Administración demandada, de la reclamación que en procura de responsabilidad patrimonial formuló la actora, en fecha diecisiete de marzo de 2003, por la asistencia sanitaria prestada a D. Eloy, que falleció el día dos de julio de 2002 tras sufrir un infarto agudo de miocardio.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y la obligación de ésta de indemnizar al actor en la cantidad total de ciento cincuenta y cinco mil ochocientos dieciséis euros, con quince céntimos; fue contestado por la representación de cada una de las codemandadas, que solicitaron una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veinticuatro de enero de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna la actora la desestimación presunta, por parte de la Administración demandada, de la reclamación que en procura de responsabilidad patrimonial formuló la actora, en fecha diecisiete de marzo de 2003, por la asistencia sanitaria prestada a D. Eloy, que falleció el día dos de julio de 2002 tras sufrir un infarto agudo de miocardio.

Segundo

E s doctrina jurisprudencial consolidada -sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y 17 de noviembre de 1.990, 7 de octubre de 1.991 y 29 de febrero de 1.992, entre otras muchas-, que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los artículos 405 y 414 de la Ley de Régimen Local de 1.956, y consagrada en toda su amplitud en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones del Estado y 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, ha culminado, como pieza fundamental de todo Estado de Derecho, en el artículo 106.2 de la Constitución española de 1.978, al establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

A sí, pues, la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuído una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material, o en omisión de una obligación legal.

L os requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de...

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