STSJ Castilla-La Mancha 216/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2005:1242
Número de Recurso207/2001
Número de Resolución216/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE BORREGO LOPEZD. MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTED. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00216/2005

Recurso nº 207/01

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Sánchez Purificación.

SENTENCIA Nº 216

En Albacete, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 207/01, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Margarita y D. Baltasar , representados por el Procurador Sr. Cantos Galdámez, contra la Confederación Hidrográfica del Guadiana, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de anotación en el catálogo de aguas privadas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Sánchez Purificación.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 19 de Febrero de 2.001, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 28 de Septiembre de 2.000.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que: A) no ser conforme a derecho la Resolución impugnada, en lo referente a la exclusión de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Villarta de San Juan, respecto del aprovechamiento NUM002 . B) ser ajustada a derecho la solicitud de inscripción del aprovechamiento Pozos NUM002 , en el Catálogo de Aguas Privadas con una superficie regable de 6,4250 hectáreas, manteniendo el resto de las características del aprovechamiento. C) la expresa condena en costas a la Administración por su temeridad al obligar a mi representado a plantear este recurso".

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 13 de Mayo de 2.005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugnan los Sres. Margarita - Baltasar la resolución de 28.09.2000 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (y la desestimación presunta del recurso administrativo contra ésta interpuesto), que les reconoció la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas del aprovechamiento solicitado, si bien respecto a una superficie de 3,46 hectáreas de viña, por lo que, aunque no se expresare ni motivase en aquéllas, se deniega para la superficie que comprende también otra finca (solicitada junto con las tres concedidas), como es la registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Manzanares, o parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de Villarta de San Juan, Ciudad Real.

Aunque en la resolución se argumente finalmente la concesión del derecho de aprovechamiento hidráulico al amparo de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Aguas (nº 29/1985, de 2.08), esto es, por preexistir como explotación de regadío (a pesar de las dudas sobre si las viñas afectadas eran o no de secano) a la puesta en vigor de la ley, lo cierto es que no se expresa ni explica en la resolución recurrida el motivo de denegación de dicho aprovechamiento a la superficie de la finca indicada, como tampoco se exteriorizan dicha causas tras el recurso administrativo sobre el que se guardó silencio por la Confederación demandada. Es en sede judicial cuando se opone la Administración a la extensión del aprovechamiento a las 2,5758 hectáreas de la finca o parcela nº NUM000 , y ello por entender que no se ha probado la titularidad de los demandantes o alguno de ellos sobre dicha superficie, pues el certificado registral aportado con el recurso contencioso lo es con las "limitaciones del art 207 de la Ley Hipotecaria" y no se aportó al expediente administrativo durante su tramitación.

Segundo

Establece la Disposición Transitoria citada que:

"1. Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Esta Sala ha tenido ocasión de reiterar su criterio en relación con la evolución producida en la normativa de Aguas, desde la antigua Ley de 1.879, en que se parte de un bien abundante y factor principal de riqueza, hasta la Ley 29 de 1985, en que el agua se presenta como un bien escaso, generador de un subsistema medio-ambiental que se...

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