Orden de 16 de julio de 1984 por la que se aprueba la clasificación de vehículos y sus definiciones a efectos estadísticos, así como las normas sobre la fijación de las claves numéricas.

MarginalBOE-A-1984-16549
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyOrden

La necesidad de resolver el problema estadístico que plantea la no existencia de una clasificación de vehículos homogénea para todos los sectores implicados ha aconsejado establecer unos criterios unánimes sobre la materia, tanto en lo que se refiere a la propia clasificación de vehículos y sus definiciones como a la fijación de sus claves numéricas y su denominación por los Organismos y Entidades directamente implicados.

A tal efecto, ha emitido dictamen el Consejo Superior de Estadística, una vez oída la Comisión Nacional de Seguridad de la Circulación Vial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Interior, de Economía y Hacienda, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Industria y Energía y de Transportes, Turismo y Comunicaciones,

Esta Presidencia del Gobierno dispone:

Artículo 1 Se aprueba la clasificación de vehículos y sus definiciones, a efectos estadísticos, así como las normas sobre fijación de las claves numéricas, que aparecen como anexos 1 y 2, respectivamente, de la presente Orden ministerial.

Art. 2. La expresada clasificación de vehículos será de obligatoria utilización por los distintos Organismos oficiales, así como por las Entidades directamente implicadas.

Art. 3. La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1985.

Madrid, 16 de julio de 1984.-MOSCOSO DEL PRADO Y MUNOZ.

ANEXO l

Clasificación de vehículos

  1. DEFINICIONES BASICAS

    Vehículo.-Artefacto o aparato apto para circular por vías o terrenos.

    Ciclo.-Vehículos de dos ruedas, por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.

    Vehículo de motor.-Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen en esta definición los ciclomotores y los tranvías.

    Automóvil.-Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas, de cosas o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin se excluyen de esta definición los vehículos especiales.

    Motocicleta.-Automóvil de dos ruedas, con o sin sidecar y el de tres ruedas cuya tara no exceda de 400 kilogramos.

    Autobús.-Automóvil concebido y construido para el transporte de personas, con capacidad para más de nueve plazas.

    Camión.-Vehículo concebido y construido para el transporte de cosas. Se excluye de esta definición la motocicleta de tres ruedas, concebida y construida para el transporte de cosas, cuya tara no exceda de 400 kilogramos.

    Remolque.-Vehículo concebido y construido para circular arrastrado por un vehículo de motor.

    Vehículo especial.-Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en el Código de la Circulación o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para pesos o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques.

  2. DEFINICIONES POR CRITERIOS DE CONSTRUCCION

    (Primer grupo de cifras)

    1. Vehículo tracción animal.-Vehículo arrastrado por animales.

    2. Bicicleta.-Es el ciclo de dos ruedas.

    3. Ciclomotor.-Vehículo de dos o tres ruedas con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o con motor eléctrico de potencia no superior a 1.000 watios, y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 40 kilómetros/hora. Deberá llevar pedales para poder accionar el vehículo con independencia del motor y circular a una velocidad suficiente para su normal empleo. El recorrido del vehículo por cada vuelta de pedal deberá ser superior a 2,80 metros. Su peso máximo, incluidos todos los accesorios y el depósito lleno de carburante, no excederá de 60 kilogramos, ni de 75 kilogramos, incluida la batería, si lleva motor eléctrico.

    4. Motocicleta.-Automóvil de dos ruedas, con o sin sidecar, y el de tres ruedas cuya tara no exceda de 400 kilogramos. A efectos de esta clasificación se excluyen los motocarros.

    5. Motocarro.-Motocicleta de tres ruedas dotada de caja o plataforma para el transporte de cosas.

    6. Turismo.-Automóvil distinto de la motocicleta, especialmente concebido y construido para el transporte de personas y con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor.

    7. Autobús de pequeña capacidad.-Automóvil concebido y construido para el transporte de personas con capacidad comprendida entre 10 y 17 plazas (ambas inclusive), incluido el conductor.

    8. Autobús de gran capacidad.-Automóvil rígido concebido y construido para el transporte de personas con capacidad igual o superior a 18 plazas, incluido el conductor.

    9. Autobús articulado.-El compuesto por dos secciones rígidas unidas por otra articulada que las comunica.

    10. Autobús mixto.-El concebido y construido para transportar personas y mercancías simultánea y separadamente.

    11. Trolebús.-Automóvil destinado al transporte de personas con capacidad para 10 o más plazas, incluido el conductor, accionado por motor eléctrico con toma de corriente por trole, que circula sin carriles.

    12. Camión (PMA <= 3.500 kilogramos).-El que posee una cabina con capacidad hasta tres plazas, no integrada en el resto de la carrocería, y cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3.500 kilogramos.

    13. Camión (PMA > 3.500 kilogramos - < 6.000 kilogramos). El que posee una cabina con capacidad hasta tres plazas, no integrada en resto de la carrocería con peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos e inferior a 6.000 kilogramos.

    14. Camión (PMA => 6.000 kilogramos).-El que posee una cabina con capacidad hasta tres plazas, no integrada en el resto de la carrocería, y cuyo peso máximo autorizado sea...

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