Orden ARM/186/2010, de 28 de enero, por la que se definen las explotaciones, y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, los precios, fechas de suscripción y el periodo de garantía en relación con el seguro de explotación de ganado equino, comprendido en el Plan Anual 2010 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2010-1790
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados y en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado equino.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones, animales y grupos de razas asegurables.
  1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, todas las explotaciones que tengan asignado un código de explotación según Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina. Además, todo su censo de animales deberá estar inscrito en el correspondiente libro de registro de explotación diligenciado y actualizado. En la póliza figurarán los códigos nacionales asignados por el REGA de todas las explotaciones amparadas por dicha póliza.

  2. En caso de explotaciones de caballos de Razas Puras de Mediano Formato tendrán la condición de explotaciones asegurables aquellas destinadas a su reproducción y recría en pureza y cumplan lo establecido en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, cuyos animales estén inscritos o registrados en un libro genealógico o que puedan serlo, gestionado por una asociación oficialmente reconocida o por un servicio oficial, con el fin de poder participar en un programa de mejora y posean en su estado de ganadería, al menos, cinco yeguas de dichas razas inscritas en alguno de los registros de la Sección Principal de su libro genealógico sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 de la Disposición transitoria primera del mencionado Real Decreto.

  3. Los animales de explotaciones de Razas Puras de Mediano Formato, para que se encuentren amparados por las garantías del seguro, deberán:

    1. Estar identificados a título individual mediante el sistema y procedimientos establecidos en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina. En particular, contarán con:

      1. El Documento de Identificación Equina (DIE) emitido por la organización o la asociación oficialmente reconocida para la creación o llevanza del libro genealógico.

      2. Un transpondedor electrónico inyectable según el estándar UELN (Universal Equine Life Number), implantado por un licenciado en veterinaria, por vía parenteral y en condiciones asépticas, en el tercio superior del lado izquierdo del cuello, entre la nuca y la cruz en la zona del ligamento nucal.

    2. Su filiación compatible mediante marcadores genéticos por un laboratorio oficialmente autorizado para esta actividad, u otros sistemas que se establezcan en virtud del artículo 20 del Real Decreto 2129/2008.

  4. Los animales de explotaciones de Otras Razas y otros cruces de gran formato, para que se encuentren amparados por las garantías del seguro, deberá cumplir únicamente el apartado 3.a).1.º y 2.º anteriores. No obstante al apartado 3.a).2.º, se admitirán otros sistemas alternativos de marcado según establecen los artículos 14 y 15 del citado Real Decreto.

  5. No estará asegurado y, consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) y en el libro de explotación. Además, en el caso de animales de Razas Puras de Mediano Formato estarán inscritos en alguno de los registros de la Sección Principal de su libro genealógico o estado de ganadería, según proceda, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1515/2009.

  6. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

    1. Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

    2. Las de sementales destinados a inseminación artificial.

    3. Las de cebo industrial y las explotaciones de producción de carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente.

    4. Las explotaciones de animales destinados a competiciones deportivas, recreo, silla, tiro y labores agrícolas.

  7. No tendrán derecho a indemnización aquellos animales mayores de 35 meses que presenten defectos que les hagan no idóneos como futuros reproductores.

  8. Dentro de las explotaciones asegurables se distinguen los siguientes grupos de razas:

    1. Razas Puras de Mediano Formato: animales inscritos en los libros genealógicos de las siguientes razas; Pura Raza Gallega, Asturcón, Burguete, Caballo de Monte del País Vasco, Losina, Pottoka, Jaca Navarra y Monchina, y que cumplen las disposiciones especificas de su raza aprobadas por su comunidad autónoma.

    2. Otras Razas y otros cruces de gran formato:

    1. Razas pesadas: cuando al menos el sesenta por ciento de sus animales reproductores tengan un peso superior a 800 kg.

    2. Razas semipesadas: cuando al menos el sesenta por ciento de sus animales reproductores tengan un peso comprendido entre 575 y 800 kg.

    3. Resto: explotaciones de...

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