STSJ Andalucía , 10 de Diciembre de 2001

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2001:17649
Número de Recurso3064/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 3064/1997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. DE 2001 SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

DON RAFAEL PUYA JIMÉNEZ Iltmos. Sres. Magistrados DON JERÓNIMO GARVÍN OJEDA DON MIGUEL PASQUAU LIAÑO

En la ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 3064/1997 seguido a instancia de Doña Carina , Doña Erica y Doña Gloria , representadas por la Procuradora Doña Carmen Galera de Haro y defendida por la Letrada Doña María del Pilar García Ruiz, siendo parte demandada el Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado Don Juan Antonio Romacho Ruz. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las recurrentes se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 15 de julio de 1997 contra la declaración presunta del Servicio Andaluz de Andaluz por no resolución en el plazo de seis meses de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por el marido y padre de las demandantes así como por la propia demandante Doña Carina , con fecha 16 de diciembre de 1996.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala, entre otros pronunciamientos, que dictase sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud, condenándolo a indemnizar a las demandantes en las cantidades consignadas en el apartado VII de los hechos del escrito de demanda.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso va dirigido a exigir la responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud, por deficiencias en la prestación médico-sanitaria de que fue objeto Don Raúl , esposo y padre de las recurrentes, que falleció el día 20 de diciembre de 1996 a consecuencia, según entienden las recurrentes, de complicaciones infecciones debidas al surgimiento y evolución de una escara que, siempre según opinión de las recurrentes, se debió a la falta de prevención y tratamiento adecuados por parte de los servicios médico-hospitalarios.

Segundo

En la contestación de la demanda, la representación de la Administración demandada plantea con carácter previo una excepción de inadmisibilidad del recurso, debido a que las recurrentes no aportaron junto con la demanda la certificación de actos presuntos por transcurso de seis meses sin resolución del expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue incoado por solicitud de Don Raúl y Doña Carina el día 16 de diciembre de 1996, cuatro días antes de la muerte del primero.

La no aportación del certificado de actos presuntos es una irregularidad que quedó cumplidamente subsanada, pues consta en autos dicha certificación expedida con fecha 12 de enero de 1998, en la que se especifican las referencias de tiempo a tener en cuenta, es decir, la fecha de iniciación del expediente y la fecha en que cumplieron los seis meses determinantes de la existencia de una denegación por vía presunta, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial, quedando acreditado que la demanda se ha interpuesto una vez que transcurrieron aquéllos seis meses. Se trata, en definitiva, de una irregularidad procesal que no ha ocasionado indefensión alguna a la Administración demandada, la cual pudo perfectamente, comprobando sus propios archivos, conocer si el efecto jurídico automáticamente anudado al silencio mantenido durante seis meses (la desestimación por vía presunta) se había producido o no. El derecho constitucionalmente protegido a la tutela judicial efectiva, entendida en sentido material y no puramente formal, autoriza a esta Sala a conocer del fondo del asunto a pesar de esa falta previa de acreditación del acto presunto, una vez comprobado que se daban objetivamente los requisitos de la reclamación, y que tal omisión no ocasionó perjuicio de ningún tipo a la...

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