SAP Barcelona 791/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2004:12982
Número de Recurso659/2003
Número de Resolución791/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZD. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHDª. LAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA

SENTENCIA N

Barcelona, 2 de noviembre de 2004

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Primera.

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Dolors Portella Lluch

Laura Pérez de Lazárraga Villanueva

Rollo n: 659/2003

Pleito: n. 48/2001

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Vilafranca del Penedès.

Objeto del juicio: Menor cuantía. Acción directa de pago de precio por suministro de materiales (art. 1597 C.c.). Sentencia absolutoria.

Motivo del recurso: Inexistencia de litispendencia, imposible acumulación de la acción al juicio de

quiebra de un codemandado y error en la inaplicación del art. 1597 C.c.

Apelante: Fetra, S.A.

Abogado: Sr. Ensesa

Procurador: Sr. Segura (Sr. Seguí)

Apelados: Brave Instal, S.L. ("Brave") y Llars Muntané S.A. ("Llars") y Gestión y Tramitación de Viviendas, S.L. ("GTV")

Abogado: Sres. Capdevila y Querol, respectivamente.

Procurador: Sras. Pallerola y Solé, por su orden.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO EN PRIMERA INSTANCIA:

    1.1 En la demanda principal, presentada el 5 de enero de 2001, se relata que la actora puso materiales en la obra llevada a cabo por Brave a favor de GTV, como promotor, habiéndose irrogado esta misma cualidad Llars (empresa de igual domicilio y administrador social). Da cuenta la parte actora de la facturación de materiales por valor de 1.540.015 ptas., del libramiento de pagarés y de su impago, así como de la quiebra de la constructora. Invoca el art. 1597 C.c. y reclama los intereses de los pagarés desde la interpelación extrajudicial (salvo del último). Asimismo da cuenta de un expediente de consignación y defiende el carácter refaccionario del crédito. Solicita, en definitiva que: a) se declare el importe de la deuda de GTV y Llars frente a Brave a fecha 22 de noviembre de 1999; b) se declare la nulidad de los cobros efectuados (certificaciones de obra n. 126, 142 y 144 de 1999) con restitución de los importes, por parte de la masa de la quiebra, al pagador; c) se declare la no liberación de los pagos efectuados por mor de dichas certificaciones; d) se declare y condene solidariamente a Llars y GTV a pagar intereses legales 1.241.137 ptas. desde el 22 de noviembre de 1999 y, para la cantidad de 291.878, desde la demanda; e) se declare que el crédito de la actora es refaccionario y goza de la preferencia del art. 1923.5 C.c.; f) se condene a los demandados al pago de las costas.

    1.2 En su contestación a la demanda, Llars niega la aplicabilidad de la doctrina del levantamiento del velo y afirma que en el contrato de 26 de octubre de 1999 se hizo constar su nombre como promotor cuando no correspondía. Admite la identidad de cargos, domicilios y, presuntamente, accionariado entre GTV y Llars, sin fraude alguno. Solicita, por ello la libre absolución.

    GTV contesta a la demanda oponiendo litispendencia (por la existencia de expediente de consignación voluntaria) y la inaplicabilidad del art. 1597 C.c. (por tratarse de mera compraventa mercantil y no contemplar el precepto la sola puesta de materiales). Afirma que pagó a Brave todas las certificaciones (salvo el 5% de retención, que consignó) y añade que, pagadas las certificaciones de obra a la contratista mediante pagarés, no podía retener su importe.

    La Sindicatura de la quiebra de Brave contesta a la demanda alegando la acumulación de acciones al amparo de los arts. 161 y 171 ALEC, por ejercitarse una acción personal contra la quebrada. En cuanto al fondo, se opone a la petición de nulidad de cobros (dado el pago legítimo realizado y la limitación de la acción del art. 1597 C.c.), a la petición del pago de principal y a la pretensión de preferencia de crédito (remitiendo a la actora al expediente concursal). Impugna, por último, la petición de condena en costas.

    La sentencia apelada, de 28 de mayo de 2003, tras reproducir las posturas de las partes, analiza la excepción de litispendencia (art. 533.5 ALEC) en relación con el expediente de jurisdicción voluntaria de consignación y la aprecia. Añade la estimación de la excepción de acumulación y concluye considerando que no concurren los requisitos del art. 1597 C.c. Por todo ello, desestima la demanda, por litispendencia, absolviendo a los demandados con imposición de costas al actor.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:

    El recurrente entiende que la consignación acabó por auto de 2 de enero de 2001, que la declaró mal hecha, confirmando dicha resolución la Audiencia por auto de 4 de octubre de 2001 y por ello no cabe apreciar litispendencia. Añade que no procede la acumulación de los autos al expediente de quiebra, por existir varios codemandados (con cita de los arts. 77.4 y 98.2 LEC y de determinada jurisprudencia) y concluye que sí concurren los requisitos del art. 1597 C.c., al haber puesto materiales en la obra, debiendo levantarse el velo respecto a las dos codemandadas como promotoras, condenándolas solidariamente y asumiendo que existe crédito, conforme a la pericial practicada.

    El primer apelado, la Sindicatura de la quebrada Brave, considera ajustada a derecho la resolución, oponiéndose a la unión de determinados documentos aportados de contrario a efectos de acreditar el cese de la litispendencia y defendiendo que el posible derecho del actor debe ser dilucidado en el proceso de quiebra. Concluye reiterando que el art. 1597 C.c. sólo legitima a quien pone trabajo "y" materiales en la obra y no al que solo entrega materiales.

    Los demás apelados, GTV y Llars, se oponen al recurso manifestando asimismo su queja ante la posible unión de documentos y reiteran la concurrencia de la excepción litispendencial. Añaden que el argumento "a mayor abundamiento" de la sentencia (sobre la obligación de acumulación procesal) es correcto y reiteran la no aplicación del art. 1597 C.c. y la inexistencia de crédito a favor del contratista (no pudiendo su representada GTV dejar de abonar los pagarés que libró). Concluyen los apelados defendiendo que no es procedente la condena solidaria de sus representadas, no existiendo fraude ni procediendo levantar velo alguno.

  3. TRÁMITES EN LA APELACIÓN:

    Se ha denegado la prueba propuesta de libros de comercio de Brave, decisión no recurrida y, por tanto, firme. No se ha celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en la fecha señalada. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC dado el retraso de la Sala, debido a causas estructurales o coyunturales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211. 2 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA INEXISTENCIA DE LITISPENDENCIA CON BASE EN UN EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE CONSIGNACIÓN:

    La litispendencia, como manifestación anticipada de la cosa juzgada material (arts. 222, 416,1, y 421 LEC y 533, 5ª ALEC) exige la concurrencia de otro litigio, de carácter contencioso, con identidad subjetiva y objetiva de las partes implicadas y que condicione, por tanto, la resolución de éste.

    En efecto, la litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior (SSTS 13 de octubre de 1997 -RA 7462-, 22 de junio de 1998 -RA 4907-, de 2 de noviembre de 1999 -RA 7997-, 9 de marzo y 13 de octubre de 2000 -RA 1348 y 7727 y 12 de noviembre de 2001- RA 9480) siendo un anticipo de la cosa juzgada pues con la estimación de tal excepción se intenta evitar resoluciones judiciales que resulten contradictorias (SSTS de 25 de noviembre de 1993 -RA 9135-, 8 de julio de 1994 -RA 6298-, 14 de noviembre de 1998 -RA 8169).

    La excepción de litispendencia no debe interpretarse rígidamente en cuanto a sus requisitos pudiendo admitirse cuando un proceso vincule y determine la decisión de otro sin necesidad de que exista una perfecta identidad entre las acciones que se ejerciten en ambos procedimientos (SSTS 25 de mayo de 1982 -RA 2598-, 25 de noviembre de 1993 -RA 9135-, 16 de enero de 1997- RA 14-, 9 de febrero y 22 de junio de 1998 -RA 608 y 4907-, 4 de...

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