STS, 4 de Diciembre de 2003

PonenteD. Rafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2003:7769
Número de Recurso3511/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3511/01, interpuesto por el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrian, contra la Sentencia, de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2039/97, en el que se impugnaba el acuerdo plenario del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, de 19 de mayo de 1997, sobre la conveniencia de proceder a la concesión a la iniciativa privada de la gestión de las Escuelas de Educación Infantil Municipales y el anteproyecto de explotación de las mismas. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2039/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se dictó Sentencia, con fecha 9 de febrero de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos declarar y declaramos inadmisible por falta de legitimación activa, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Las Palmas contra el acuerdo de dicha Corporación de fecha 19 de mayo de 1.997 a que se refiere el antecedente primero del presente fallo. Ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hace uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 13 de junio de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa Sentencia por la que, casando la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se reponga las actuaciones al estado y momento en que incurrió en las faltas que alega esta parte, esto es, al previo de dictar Sentencia por no concurrir ninguna de las causas de inadmisibilidad alegadas y declarando en su caso que el procedimiento adecuado para subsanar las mismas debió ser el de la nulidad de actuaciones ante la propia Sala (sic).

CUARTO

Por providencia de 11 de julio de 2001, se concede a la parte recurrente un plazo de diez días, para que alegue lo que a su derecho convenga sobre la inadmisión del recurso aducida por la parte recurrida al tratarse de una cuestión de personal.

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 27 de enero de 2003 se admite el recurso de casación.

QUINTO

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en su escrito de oposición al recurso, interesa sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación, se confirme la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con expresa imposición de las costas causadas.

SEXTO

Por providencia de 29 de octubre de 2003, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró inadmisible, por falta de legitimación activa, el recurso contencioso administrativo interpuesto, por el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra el acuerdo plenario de la referida Corporación Municipal, de 19 de mayo de 1997, sobre la conveniencia de proceder a la concesión a la iniciativa privada de las gestión de las Escuelas de Educación Infantil Municipales y el anteproyecto de explotación de las mismas.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, en su escrito de oposición, antes del análisis del recurso de casación, ha interesado que se declare su inadmisión, pues en el encabezamiento del escrito, se manifiesta que el recurso se interpone por concurrir los motivos del artículo 86.1 y 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional y, posteriormente, se formula un único motivo sin indicar al amparo de que apartado del artículo 88.1 se formula, pareciendo que se denuncia infracción de normas procesales al decir que no se concedió plazo para subsanar el defecto de legitimación y, se citan como infringidos el artículo 24 de la Constitución y otros doce artículos de diversas leyes, pero sin razonar en qué consiste la infracción y por qué ha infringido la sentencia de instancia tales preceptos. Sostiene, en definitiva, la Corporación Local que no es susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplen las previsiones del artículo 99 de la Ley Jurisdiccional, que exige la expresión razonada en el escrito de interposición del motivo o motivos en que se ampare el recurso.

TERCERO

El recurso de casación impone una serie de formalidades derivadas de su propia naturaleza, limitado en cuanto a los motivos de impugnación de la Sentencia recurrida y en cuanto a las cuestiones que pueden ser tratadas y resueltas por el Tribunal Supremo.

Entre dichas formalidades se encuentra la expresión en el escrito de interposición, de forma razonada, del "motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidos", así como la pretensión impugnatoria que se formule.

Se trata, por lo tanto, de dos requisitos formales: la expresión de los motivos, que sólo pueden ser los previstos en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable y la cita de las normas o de la jurisprudencia que se reputen infringidas por la Sentencia cuya casación se pretenda.

En cuanto a la expresión de los motivos, lo más ajustado a la previsión legal es que, en cada caso, se hagan constar de manera explícita con indicación del número y párrafo del artículo 88 de la Ley, lo que implica un cumplimiento ordinario de la exigencia. Cabe admitir, sin embargo, el recurso cuando, aun sin constancia explícita de cada motivo, sea identificable, implícitamente, cual sea aquel en que pretende ampararse el recurrente por los concretos fundamentos de derecho que invoque y que sean perfectamente incardinables en alguna de las previsiones del artículo 88 citado.

Por lo que se refiere a la cita de los preceptos o jurisprudencia que se consideren infringidos, es necesario que consten con claridad, apareciendo normalmente al principio del motivo de casación del que pretenda valerse.

CUARTO

En el escrito de formalización del recurso que ahora se enjuicia, tras indicar que concurren los motivos del artículo 86.1 y 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional, se transcribe el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, y se alega que no procedía declarar automáticamente la falta de legitimación activa sin otorgar plazo para subsanar el supuesto defecto, por imperativo del artículo 24.1 de la Constitución y por los siguientes preceptos de legalidad ordinaria:

  1. Artículos 45.3, 51.4, 56.2, 58, 59 y 138 de la nueva Ley Jurisdiccional.

  2. Artículos 57.3, 62.2, 71, 72 y 129 de la Ley de 27 de diciembre de 1956.

  3. Articulo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pero no basta con la cita de una serie de preceptos legales, que se estimen infringidos, sino que, para la válida formalización del recurso de casación, es preciso que se razone y argumente en qué consiste la infracción que la parte recurrente atribuye a la sentencia de instancia.

En particular, en el presente caso, se echa en falta la argumentación necesaria para justificar que, efectivamente, el Comité de Empresa tenía la Legitimación activa para impugnar los acuerdos municipales que la sentencia de instancia niega. O, dicho en otros términos, no basta con afirmar que se tiene dicha legitimación y que al no reconocerlo así el Tribunal a quo infringe una serie de preceptos, sino que es necesario expresar las razones por las que se ostenta aquella, especialmente cuando no aparece acreditada en la instancia, el interés legítimo en la impugnación formulada.

El contenido del escrito de formalización no da a conocer los argumentos que sustentarían el motivo o los motivos de casación al no justificarse la existencia de la legitimación activa que se dice indebidamente ignorada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia. Por ello entrar en el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico alegadas comportaría vulnerar el principio de especialidad de este recurso, enturbiar el debate procesal y exceder las potestades de casación que nos corresponden.

El recurrente se limita a efectuar una afirmación no contrastada argumentalmente sobre la existencia de diversas infracciones del ordenamiento jurídico, lo que, resulta insuficiente para hacer viable el recurso de casación, según reiteradísima jurisprudencia (Cfr.SSTS de 9 de febrero de 1994, 27 de marzo de 1995, 13 de noviembre de 1995, 4 de noviembre de 1997, 21 de julio de 2000 y 6 de febrero de 2001, 6 de marzo de 2001, 9 de octubre de 2001, 16 de octubre de 2001 y 18 de diciembre de 2001).

QUINTO

Conforme al artículo 139.2 de la citada Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte que recurre en casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia, de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2039/97. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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