STSJ Canarias , 20 de Julio de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:2927
Número de Recurso83/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 83-01 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ITLMO.SR.DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA En Santa Cruz de Tenerife, a, veinte de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 83-01, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro en los Autos R.- 298-00 en reclamación de derecho, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Marta , en reclamación de DERECHO siendo demandado INSS, TGSS, y BERLUC,S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 13 de Noviembre de 2000, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatoria parcial.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Marta ha prestado servicios para la empresa Berluc S.L. como dependienta, con salario según Convenio y en los siguientes período del 21 de Agosto del 98 al 20 del l del 98 del l4 del 12 del 98 al 31 de Marzo del 99 y del 3 de Abril al l de Julio del 99. Las partes suscribieron el l3 de Abril de 2000 contrato de duración determinada de dos meses de duración del l3 de Abril al l2 de junio la empresa le dio de alta en la Seguridad Social el l3 de Abril del 99 y de baja.

SEGUNDO

La actora permaneció en situación de Incapacidad temporal por enfermedad común por hiperemesis gravisima desde el día 5 de Abril del 99 al l3 del ll del 99. TERCERO. El 12 de Junio de l999 expira el contrato por expiración del término y la actora el l7 de Junio solicita del INSS el pago directo de la prestación de incapdiad temporal que le es denegada pro resolcuon de (sic) CUARTO: El l4 de noviembre de l999 la actora alumbra un hijo solicita el 22 de Noviembre del 99 las prestaciones por maternidad a que le son sesgada por solicitud del INSS, por entender que la contra no se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación. QUINTO: La actor interpuso demandad contra el INSS y la Empresa Berluc, el 2 de Diciembre de l.999 se celebro el acto de conciliación abonándose le por la empresas el 3 de Diciembre 308.700 pesetas en concepto de prestaciones de incapacidad temporal. SEXTO La base reguladora de la prestación es de 84.565. Base de cotización del mes anterior a la baja y la actora acredita cotizados en los cinco años anteriores al parto l.589 dias. SÉPTIMO. Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

"Que estimado parcialmente la demanda interpuesta por Marta contra el INSS y TGSS debo reconocer el derecho de la actora a la prestación por maternidad absolviendo a la empresa Berluc de la demanda."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el l6-4-01, no pudiéndose llevarse a efectos por cese temporal del ponente, con lo cual se ha deliberado el l9-7-2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Marta contra el INSS, TGSS, reconoce el derecho de la actora a la prestación de maternidad, y condena a dichos Organismo y absuelve a la empresa Berluc, interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, a través de tres motivos amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo l9l de la Ley Procesal Laboral, para revisar, en el primero, los hechos probados y en el segundo y tercero examinar infracciones de normas sustantivas y, en definitiva, para que se dicte otra Sentencia, por la que se absuelve a la recurrente de todas las pedimentos de la demanda y que, con carácter subsidiario, se declare que la responsabilidad principal del pago correspondia a la empresa Berluc, S.L. y solo, con carácter subsidiaría, al INSS y sin obligación de anticipo de prestaciones.

El recurso es impugnado de contrario, y concretamente por Berluc, S.L. planteando, aparte de rechazar la revisión de los hechos probados y la censura jurídica, una cuestión previa sobre nulidad de actuaciones, por infracción de normas de orden publico procesal, en concreto el art. 57.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el Art. 24 de la Constitución. Añade el impugnante que El Art. 53.1 de la LPL establece que los actos de comunicación se efectuaran en forma que se garanticen el derecho a la defensa y los principios de igualdad y contradicción. Habrán de practicase por los medios mas rápidos y eficaces que permitan su adecuada constancia y las circunstancias esenciales de la misma. El Art. 55 de la misma ley señala que las citaciones que se practiquen fueran de la sede del Juzgado se hará por correo certificado con acuse de recibo. En los presente autos, la citación a Berluc S.L. para el acto del juicio, le fue remitida por correo certificado, pero no llegó a la destinataria (se omitió el numero de gobierno, Carretera de Guaza, núm. 4) y fue devuelta, por lo que debió tenerse en cuenta el mandato del Art. 57.1 conforme al que si las diligencias de comunicación no pudieran efectuase en la forma indicada se practicaran mediante la entrega de cédula al destinatario ". Este intento de comunicación por el propio Juzgado o a través de exhorto, fue obviado y se pasó directamente a la citación por edicto publicado en el BOP. SEGUNDO.- Con prioridad, por afectar al orden publico procesal y determinar su estimación una nulidad de actuaciones,...

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