SAP Madrid 555/2006, 23 de Noviembre de 2006
Ponente | FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA |
ECLI | ES:APM:2006:14335 |
Número de Recurso | 176/2006 |
Número de Resolución | 555/2006 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00555/2006
Fecha: 23 DE NOVIEMBRE DE 2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 176 /2006
Ponente: ILMO. SR. D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Apelante: Carlos Miguel
PROCURADOR: D.JORGE DELEITO GARCIA
Apelado:HERSAU GESTION INMOBILIARIA
PROCURADOR:D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO
Apelado: OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L.
PROCURADOR :D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 361/2004
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 37 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a veintitrés de noviembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 361/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 176/2006, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Miguel representado por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, y como apelados HERSAU GESTION INMOBILIARIA S.A, y OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L. representados por el procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO, D.LUIS FERNANDO POZAS OSSET,respectivamente, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MOYA HURTADO.
Que los autos originales núm. 361/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm.37 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Victoria Salcedo Ruiz Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 19 de Octubre de 2005, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"1) Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Carlos Miguel, debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas HERSAU GESTION INMOBILIARIAS S.A. y OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L. (antes Retiro Mediaciones, S.L.).
2) Las costas se imponen a la parte demandante."
Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de impugnación del recurso de apelación; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de Noviembre del año en curso.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Por la demandante en la instancia se ejercitó acción contra las codemandadas, al amparo del artículo 1902 del CC, con el fin de que se llevaran a cabo las obras de reparación necesarias para dejar la vivienda en el mismo estado que estaba antes de la construcción desarrollada por aquellas como constructora y promotora del edificio construido de forma contigua al de la vivienda que ocupa el demandado.
La pretensión así ejercitada fue desestimada por la sentencia de instancia. Respecto de la codemandada como promotora por entender que no intervino con dicha condición en la construcción del edificio del que se derivaron causalmente los daños y perjuicios sufridos por el actor. Respecto de la constructora codemandada por apreciar la prescripción alegada en la contestación a la demanda.
Contra dicho pronunciamiento muestra disconformidad la demandante en base a los siguientes motivos de impugnación; disconformidad con la valoración probatoria que afirma que la codemandada absuelta no es promotora de la construcción; disconformidad con la estimación de la prescripción alegada en la medida en que los daños han ido apareciendo, siendo así continuados, debiendo ser computado el plazo de un año desde el momento en que cesó su aparición.
El primer motivo de impugnación debe ser rechazado. En efecto, justifica la recurrente su pretensión frente a Hersau Gestión Inmobiliaria como promotora de la construcción desarrollada en la calle Hilarión Eslava en solar colindante con el de la finca en que se ubica la vivienda del demandante. La prueba documental aportada por la así codemandada evidencia que la titular del solar en que se llevó a cabo la edificación es una entidad distinta, aportando igualmente la licencia de obras otorgada a nombre de dicha sociedad, distinta a la codemandada.
Dicha prueba documental, que justifica la no consideración de promotora de la codemandada, no se ve desvirtuada mediante prueba en contrario que justifique lo afirmado por la actora. A dichos efectos se pretende aludir en el presente recurso a las pruebas indiciarias que justifican dicha afirmación, aludiendo a la coincidencia de domicilios entre dichas entidades, calle Carretas 14 de Madrid, a lo así afirmado por la codemandada constructora en su contestación a la demanda, no comprendiendo como no se alegó la falta de litis consorcio pasivo necesario por dicha constructora al no haber sido llamada al pleito la promotora titular del solar, cuestionando la fácil aportación de documentos justificativos de dicha titularidad por la codemandada de la empresa que figura documentalmente como promotora, salvo que, como sostiene, estén vinculadas y tengan intereses comunes por la doctrina del levantamiento del velo.
Lo así argumentado es de todo punto inadmisible en la medida en que, como ya se dijo, la documental aportada que justifica la consideración de promotora de una tercera empresa no llamada al pleito no se ve desvirtuada por la vía presuntiva que se apunta en el escrito de recurso en la medida en que el único dato objetivo con que se pretende sostener dicha posibilidad es la coincidencia de domicilios, insuficiente de todo punto a los efectos previstos en el artículo 386 de la LEC, circunstancia que lleva a confirmar las conclusiones contenidas en la resolución recurrida.
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