SAP Granada 626/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2005:1482
Número de Recurso867/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución626/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

JOSE MALDONADO MARTINEZANTONIO MOLINA GARCIAMOISES LAZUEN ALCON

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 867/04

JUZGADO DE Iª INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑÉCAR

ORDINARIO 185/02

PONENTE D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

SENTENCIA NUM 626

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada a veintiocho de Octubre de dos mil cinco. La Sección Cuarta de esta

Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Almuñécar, en virtud de demanda de D. Antonio y Dª Carolina, representados por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Luque Sánchez, contra D. Aurelio, representado por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Bertos García, D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Sra. Aurelia García-Valdecasas Luque y D. Juan Manuel, representado por la Procuradora Sra. Serrano Peñuela.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 10/5/04 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfredo Archilla López en nombre y representación de Antonio y Carolina, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados Ángel Daniel, Aurelio y Juan Manuel al pago de forma solidaria de la cantidad de 25.402'75 euros más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda. Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitó demanda por la parte actora en el ejercicio de la acción decenal del artículo 1.591 del código civil , que dirigió contra el Arquitecto Sr. Ángel Daniel, el Arquitecto Técnico Sr. Aurelio y contra el constructor Sr. Juan Manuel, alegando la existencia de defectos ruinosos que hubo de reparar por lo que reclamaba la suma de 50.805.51 euros, pretensión que, con posterioridad a la audiencia previa, amplió por la aparición de nuevos defectos que también reparó y por los que reclamó en el acto del juicio la suma de 61.071.88 euros.

La sentencia rechazó la ampliación de la reclamación dineraria y estimo parcialmente la demanda con condena solidaria a los demandados al pago de la mitad de la suma inicialmente reclamada por entender que las causas de la ruina debían imputarse con igual entidad al caso fortuito y a defectos constructivos, sentencia no impugnada por los demandados pero recurrida por la actora quien plantea cuatro cuestiones: a) la desestimación de la reclamación posterior. b) la inexistencia de caso fortuito c) la determinación del dies a quo para los intereses y d) la relativa a la no imposición de costas.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas fue rechazada por la sentencia de instancia por considerarla una alteración de las pretensiones formuladas en la demanda. Efectivamente, el artículo 412 LEC dispone que, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en los términos previstos en la presente Ley. A estas alegaciones complementarias se refiere el artículo 426 LEC , para el momento procesal de la audiencia previa, distinguiendo entre las que se justifiquen en relación con las manifestaciones efectuadas de contrario (artículo 426.1 LEC ) y aquellas que impliquen una aclaración o rectificación de las propias (art. 426.2 LEC ).

Estas alegaciones sobre los hechos o fundamentos expuestos en los escritos rectores del proceso están permitidas, pero siempre que no se alteren "sustancialmente" las pretensiones de las partes ni sus fundamentos. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 2002 no consideró una alteración de las pretensiones de la demanda, el hecho de modificar la titularidad de una finca.

Con posterioridad a la Audiencia previa y antes de comenzar el plazo para dictar sentencia, cabe alegar "hechos nuevos o de nueva noticia", a los que alude el artículo 286 de la LEC , si bien estos hechos no suponen una alteración o modificación de las pretensiones de las partes sino la simple aportación de nuevo material fáctico que corrobore, reafirme o demuestre aquellas pretensiones iniciales.

A lo que es propiamente una modificación de las pretensiones de las partes alude el artículo 426.3 LEC , cuando dispone que "si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho a la defensa en condiciones de igualdad". Por tanto, no cabe añadir nuevas pretensiones, a menos que sean "accesorias o complementarias" de las ya interesadas, y así el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de Mayo de 1.996 , consideró que no era alteración sustancial la modificación -en beneficio del deudor- del tanto por ciento de los intereses reclamados en la demanda.

TERCERO

El actor ejercitó en su demanda la acción decenal del artículo 1.591, por la aparición de diversas patologías en la...

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