ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:8737A
Número de Recurso2793/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan Francisco Gozálvez Benavente, en nombre y representación de Inversiones y Cultivos Agrarios S.A., presentó el día 4 de Julio de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de Junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº. 31/01, dimanante de los autos nº. 314/99 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Sagunt .

  2. - Mediante Providencia de 4 de Julio de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 6 de Julio de 2001.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no ha comparecido ante esta Sala la parte recurrente, ni la recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el escrito de anuncio del recurso de casación la parte recurrente, que intentaba la preparación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en relación con el apartado 3º del mismo artículo, indicó la vulneración del art. 444 del CC, lo que constituye el motivo único del recurso que se interpone.

    Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12,19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como los de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero y 5, 12, 20 y 26 de marzo de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, en el sentido que a continuación se verá; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el número tercero del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su número 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; e) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales, también por razón de la cuantía; y 3- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC, que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disposición transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición transitoria tercera de la citada Ley procesal).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 de la misma Ley de Enjuiciamiento, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que el art. 487 LEC atribuye a la sentencia, según el supuesto de recurribilidad de que se trate, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no sólo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y también que los asuntos que no rebasen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en atención a la cuantía pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por sí misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Pues bien, los criterios expuestos en los precedentes Fundamentos resultan plenamente aplicables al presente recurso. En efecto, la sentencia cuya casación se intenta preparar fue dictada el 6 de Junio de 2001, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, por lo que es incuestionable la sujeción al régimen que ésta establece, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, puestas en relación con el art. 2, tal y como se han interpretado por esta Sala. Dicha sentencia recayó en un proceso interdictal de obra nueva, por lo que claramente se trata de un supuesto de proceso seguido "ratione materiae", cuyo acceso a la casación se produce, como se ha visto, a través del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000, esto es, por la vía del "interés casacional". En tales supuestos en que el recurso se prepara por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000, es preciso que en el escrito de preparación se cumplan ciertas exigencias legales que se consideran indispensables para que el tribunal ante quien el recurso se prepara pueda comprobar la concurrencia del presupuesto a que se condiciona la recurribilidad, es decir, el "interés casacional", pues entonces el recurso ha de fundarse no sólo en la infracción de normas sustantivas o, en la dicción del art. 477.1 LEC, de "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", sino en alguna de las manifestaciones legales de aquel "interés casacional", a saber: oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales sobre puntos o cuestiones acerca de los cuales se haya pronunciado aquella sentencia, o la aplicación al caso enjuiciado de normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. En definitiva, el interés casacional, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" (AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001); y también es de la mayor importancia que se identifique y acredite suficientemente dicho interés casacional para evitar que se haga una utilización torcida del sistema de recursos (abstracción hecha del elemento subjetivo o anímico), pues la vía impugnatoria escogida por el recurrente debe ser la adecuada a la naturaleza de la infracción normativa denunciada, de manera que, como esta Sala viene declarando en numerosas resoluciones, no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar cuestiones procesales, propias del recurso por infracción procesal, todo ello en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 LEC que esta Sala ha venido manteniendo en Autos de fechas 3, 10 y 31 de julio (recursos núm. 1824, 1858 y 1934, todos del año 2001), 18 de septiembre (recurso núm. 1954/2001), 2, 16 y 23 de octubre (recursos núm. 1984, 1837 y 2103, todos del indicado año), 6, 13, 20 y 27 de noviembre (recursos núm. 1874, 2014, 1999 y 2232 del mismo año 2001) y 4 de diciembre de 2001 (recurso núm. 2013/2001), así como en los de 22 y 29 de enero (recursos 2082/2001 y 2268/2001) y 5 y 12 de febrero de 2002 (recursos 2270/2001 y 2042/2001).

  4. - En el escrito de preparación del recurso se invoca, ciertamente, la vía del "interés casacional" del art. 477.2.3º y 3 LEC, alegando como infracción legal la del art. 444 CC. El interés casacional se manifiesta, según el recurrente por la existencia de criterios discrepantes en las sentencias de las Audiencias en relación con el concepto de los actos meramente tolerados y de la posesión, y la procedencia de la vía interdictal para determinar la existencia de una servidumbre de paso. A la vista de tales alegatos es preciso considerar si la cita jurisprudencial de sentencias de Audiencias Provinciales cumple o no con las exigencias legales, según la interpretación de las mismas que esta Sala viene propugnando, conforme a la cual se exige que se invoquen, al menos, dos resoluciones firmes de un mismo tribunal (Audiencia Provincial o Sección orgánica de la misma) decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de otro tribunal, por lo que la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere razonar también al respecto en el escrito preparatorio (cfr. AATS, entre los más recientes, de fechas 29 de enero y 5 y 12 de febrero de 2002, en recursos números 2446/2001, 2472/2001 y 2323/2001), requisitos que no cumple el recurso interpuesto, no solo porque se omiten todas las determinaciones apuntadas, sino porque la parte recurrente se limita a aportar tres sentencias de las Audiencias Provinciales de Segovia, Madrid y Sevilla de 2 de Junio de 1995, 13 de Mayo de 1999 y 25 de Mayo de 1995, respectivamente todas ellas en el mismo sentido y supuestamente opuestas a la que se pretende impugnar. Todo lo cual, necesariamente, conduce aun siendo procedente en abstracto la vía casacional escogida por la recurrente, a la denegación de la preparación del recurso, en cuanto el mismo resulta inidóneo en relación con la naturaleza de aquellas infracciones.

  5. - Finalmente, no está de más recordar la configuración legal que presenta el derecho a los recursos, integrado en el más genérico del derecho a la tutela judicial efectiva, y que desde esa configuración, y desde la consideración de que no es constitucionalmente exigible la solución que sea más favorable al recurso, los requisitos impuestos al escrito de preparación del recurso, lejos de resultar meros formalismos impeditivos o limitativos de tales derechos, obedecen a una finalidad - la constatación del presupuesto del interés casacional al que se subordina el recurso- para cuya consecución resultan no sólo necesarios, sino también proporcionados, en línea con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otras, en las SSTC 216 y 218/98, 170/99 y 111/2000, habiendo declarado explícitamente por el Tribunal Constitucional en su sentencia 108/2003 de 2 de junio como correcta la doctrina de esta Sala en orden a la acreditación de los presupuestos procesales de interés casacional.

  6. - Lo expuesto determina la inadmisión del recurso interpuesto tanto por resultar defectuosa la preparación como la interposición del recurso no habiéndolo justificado la existencia del "interés casacional que justifica el recurso respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en el sentido antes expuesto en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.1º en concurrencia con al del art. 483.2.3º en relación ambas con el art. 477.3 LEC, debiendo declararse la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Valencia, Sección Segunda de fecha 6 de Junio de 2001, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; siendo innecesario el trámite de audiencia que contempla el art. 483.3 LEC 2000 al no haber comparecido ninguna de las partes ante esta Sala.

  7. - No habiéndose personado ante esta Sala parte alguna, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación 31/01, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, a la vez que se comunica a dichos Procuradores la devolución y llegada de las actuaciones, habida cuenta de lo dispuesto en los arts. 152.1,, 153 y 154 de la LEC, y dado que la falta de personación ante esta Sala no puede equipararse a la falta absoluta de representación, toda vez que la comparecencia es ahora facultativa, configurada legalmente como una carga, pero sin que pueda dar lugar a la deserción del recurso, y todo ello en garantía de los derechos de los propios litigantes, solución que resulta acorde con el espíritu que informa las disposiciones de la LEC 1/2000 sobre actos de comunicación y con la voluntad expresada por el legislador tanto en la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 como en la Exposición de Motivos del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, RD 1281/2002, de 5 de diciembre, de favorecer la celeridad de los procesos y aminorar los retrasos en su tramitación, sin que ello venga impedido en el mentado Estatuto, habida cuenta de que se respeta el carácter territorial de la actuación de tales profesionales que establece su art. 1.1, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el art. 212.1 de la LEC en la única forma posible para esta Sala, dado el ámbito de actuación territorial de los Procuradores a que se ha hecho referencia.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Gozálvez Benavente, en nombre y representación de Inversiones y Cultivos Agrarios S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de Junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº. 31/01, dimanante de los autos nº. 314/99 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Sagunt.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a las partes litigantes por la Audiencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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