SAN, 11 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:1717

SENTENCIA

Madrid, a once de marzo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 861/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Don Federico

Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil "MAHOU, S.A.", frente a

la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 433.524.815 pesetas

(2.605.536'61 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa

el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 25 de julio de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 28 de mayo de 2001, estimatoria en parte de la reclamación económico- administrativa interpuesta en única instancia frente al acuerdo del Inspector-Jefe Adjunto, Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección (O.N.I.) de 15 de junio de 1998, que confirmó la propuesta de liquidación derivada del acta de disconformidad levantada por esa misma Oficina el 19 de diciembre de 1997, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 10 de septiembre de 2001, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 18 de abril de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como de la liquidación tributaria que en ella se examinó.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, pero si interesada la celebración del trámite de conclusiones escritas, fue evacuado por las partes mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se ratificaron en sus respectivas conclusiones.

QUINTO

La Sala acordó, por medio de providencia, señalar la audiencia del 4 de marzo de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la pretensión de nulidad articulada por la entidad mercantil recurrente contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 28 de mayo de 2001, estimatoria en parte de la reclamación económico- administrativa interpuesta en única instancia frente al acuerdo del Inspector-Jefe Adjunto, Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección (O.N.I.) de 15 de junio de 1998, que confirmó la propuesta de liquidación derivada del acta de disconformidad levantada por esa misma Oficina el 19 de diciembre de 1997, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, ascendente en total a la cantidad de 781.114.807 pesetas.

La resolución impugnada estima en parte la reclamación interpuesta en lo referente a la amortización de los envases, así como respecto de la sanción de que dicho concepto deriva.

SEGUNDO

Los motivos esgrimidos en la demanda frente a la procedencia de la liquidación tributaria practicada son los siguientes:

  1. deducibilidad como gasto de la cantidad de 162.316.687 pesetas, correspondientes a las retribuciones abonadas a los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio 1991, aduciendo lo establecido en el artículo 13.d) de la Ley 61/1978, de 26 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y los artículos concordantes de su reglamento de aplicación.

  2. consideración como deducibles de determinados gastos, por importe de 6.453.982 pesetas, causados por los miembros del Consejo de Administración, que corresponden a viajes del presidente o del consejero-delgado de la entidad a Francia, Suiza y Miami, Suiza, respecto de los cuales la actora sostiene su deducibilidad frente al criterio de la Administración.

  3. improcedencia del ajuste en la base imponible realizado por la Inspección en relación con el importe de la dotación realizada por la sociedad aquí recurrente para dotar la provisión por depreciación de la cartera de valores en relación con las acciones de CASTEMO, S.A. En este punto la cuestión se centra en determinar si bajo la vigencia de la Ley 61/78 podía considerarse como gasto deducible el ocasionado por las dotaciones que los sujetos pasivos realizasen a la provisión por depreciación de valores para recoger la pérdida de valor de las acciones representativas del capital de las sociedades transparentes, que la Inspección considera infringe el artículo 19.2 de la citada Ley y sobre cuya interpretación discrepa la sociedad actora, entendiendo al efecto que dicho precepto no hace referencia alguna al mecanismo de la dotación por la depreciación de la cartera, pudiéndose sin embargo realizar dicha provisión sobre la base de los principios mercantiles y contables, y ello con la finalidad de que una sociedad no mantenga el valor contable de sus acciones por encima de su valor real. Aduce en apoyo de su tesis lo dispuesto en el artículo 195.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978 y el artículo 71 de su Reglamento, preceptos de cuya interpretación deduce la posibilidad de realizar la controvertida dotación.

  4. finalmente, se cuestiona el ajuste llevado a cabo en la deducción por inversiones. En concreto, la liquidación recurrida reduce la deducción aplicada por la sociedad en su autoliquidación por considerar que dentro del importe total de la inversión que se afectó a esta deducción (2.298.033 pesetas) se han incluido los gastos documentados en varias facturas, que suman 1.328.033 pesetas, que no se refieren a gastos de inversión sino a reparaciones, revisión de piezas y reformas.

TERCERO

Plantea la recurrente, en primer término, que son deducibles los gastos relativos a las retribuciones satisfechas a los miembros de su Consejo de Administración por el desempeño del cargo durante el ejercicio 1991, aduciendo en soporte de su tesis que se trata de retribuciones fijas de los Consejeros que tienen cabida en el encabezamiento del artículo 13 de la Ley 61/1978 y en el apartado d) del precepto, no en el ñ) del propio artículo 13, que se refiere a la participación en los beneficios de la sociedad, lo que resulta todavía más evidente en el caso del Presidente y del Consejero Delegado de la sociedad, cuyas retribuciones recibieron el tratamiento propio de las relaciones laborales. Se añade, además, que aún cuando se calificara la retribución como variable en su fijación, también habría de ser considerada deducible a efectos fiscales, pues lo requerido para su deducibilidad es la efectividad del servicio prestado y que tal servicio estuviera relacionado con la actividad económica de la compañía, como claramente es el caso.

El artículo 13.d) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de Impuesto sobre Sociedades, incluye entre los gastos necesarios que se pueden deducir de los rendimientos íntegros del sujeto pasivo, para la determinación de los rendimientos netos, entre otros, "d) las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta de servicios personales, siempre que dichos terceros estén relacionados con la actividad económica productiva correspondiente". Igualmente debe tenerse en cuenta el apartado ñ) del mismo artículo, que contempla, en concreto, el supuesto en el que la retribución de los consejeros de una sociedad consista en una participación de beneficios, exigiéndose para su deducibilidad "que sean obligatorias por precepto estatutario o estén acordadas por órgano competente, y no excedan del 10% de los beneficios o de los límites que legalmente se hayan establecido".

El artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre, por su parte, establece que: "la retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haber reconocido a los accionistas un dividendo...

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