SAN, 29 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:574

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1334/01, se tramita a

instancia de KAREN PUBLISHING, S.L., entidad representada por el Procurador D. Javier Freixa

Iruela, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre

de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo (139.394,51 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 17 de diciembre de 2001, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito con su copia y con el expediente administrativo que se me entregó y que devuelvo, se sirva admitirlo y de por presentada demanda en el recurso contencioso-administrativo num. 1334/01, interpuesto contra Resolución del TEAC de 25 de septiembre de 2001, y, en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, en atención a los argumentos jurídicos esgrimidos por esta parte, se sirva anular y dejar sin efectos la resolución recurrida. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria, por ser de justicia que pido en Madrid a 22 de abril de 2002. " .

  3. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2002; y, finalmente, mediante providencia de 8 de enero de 2004 se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 25 de septiembre de 2001 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 3155-98; R.S. 201-99) por la que, resolviendo la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad KAREN PUBLISHING, S.L. -ahora recurrente- contra acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 17 de noviembre de 1997, relativo a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 e importe 23.193.295 pesetas (139.394,51 euros), acuerda: "Desestimar la presente reclamación y confirmar la liquidación impugnada".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa de la incoación, el 23 de mayo de 1997, por la Unidad de Fiscalidad Internacional de la Oficina Nacional de Inspección, de un acta de disconformidad (nº 61456264) por el concepto y periodo impositivo antes indicados y en la que, entre otros extremos, se hizo constar: Que de las actuaciones practicadas resultaba que con anterioridad al inicio de estas actuaciones la Administración había practicado liquidación provisional al sujeto pasivo por el régimen general con base imponible de 65.029.804 pesetas. A juicio de la Inspección no procedía computar "como gastos deducibles una serie de gastos ... 25.000.000 pesetas por pagos por la realización de una película sobre los conciertos de Plácido ", indicándose que como la película aún no se ha concluido, "la propiedad correspondía a KAREN PUBLISHING, C.O. y a la empresa española sólo le correspondía la explotación en España ..." así como tampoco otros gastos consistentes en "pagos por tarjeta VISA de los socios" al no acreditarse que sean necesarios para la obtención de los rendimientos. Resultó así una deuda tributaria de 23.204.971 pesetas (incluyendo cuota, intereses de demora y sanción) cantidad a la que ascendió el importe de la propuesta liquidatoria contenida en el acta de referencia.

    La Jefa de la Oficina Técnica, con fecha 17 de noviembre de 1997, previo informe de la propia Inspección y a la vista de las alegaciones formuladas por la hoy recurrente, efectuadas el 25 de junio de 1997, dictó liquidación por importe de 23.193.295 pesetas (139.394,51 euros), confirmando así la cuota pero modificando la cuantía de los intereses de demora.

    Interpuesta contra la anterior liquidación reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, éste se declaró incompetente para conocer de tal reclamación, remitiendo lo actuado al Tribunal Económico Administrativo Central que, finalmente, desestimó la reclamación interpuesta contra el referido acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. En la demanda se suscitan las siguientes cuestiones:

    1. ) Caducidad de las actuaciones inspectoras por interrupción injustificada de las mismas por más de seis meses entre la primera citación recibida por la hoy actora y la comunicación de ampliación de actuaciones, así como falta de validez de esta última comunicación por falta de concreción de los conceptos tributarios. Asimismo se alega la caducidad por no haberse dictado el acto de liquidación en el plazo de un mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones de acuerdo con el artículo 60.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

    2. ) Nulidad de todo lo actuado al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, aduciendo el artículo 62.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    3. ) Nulidad de lo actuado porque las actuaciones de ampliación se realizaron sin la autorización prevista por el órgano competente.

    4. ) Infracción del artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos por incumplimiento del plazo establecido en dicho precepto.

    5. ) Y en lo concerniente al fondo del asunto, se aduce en la demanda que la película a que se refiere el acta de la Inspección es un gasto de promoción en relación con el artista, que se hace para la posterior realización de los llamados videos promocionales de los artistas, entendiendo que los gastos de promoción son necesarios para la actividad de la entidad inspeccionada; y lo mismo manifiesta en cuanto a los gastos pagados con la tarjeta VISA, respecto de los cuales también mantienen que tienen relación con la actividad de la empresa siendo, por tanto, siempre a juicio de la demandante, gastos necesarios.

  3. Comenzando por la caducidad alegada y sobre la posibilidad de la declaración de caducidad del expediente al amparo de las normas citadas por la recurrente, hemos de recordar que, en efecto, esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 50 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.

    En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la prescripción y de la caducidad, se señalaba que: A la caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución.

    Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados...

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