SAN, 25 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7519
Número de Recurso597/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 597/2002 se tramita a

instancia de la entidad mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE MARCAPASOS BIOTRONIK S.A,

representado por el Procurador D. Jose Alberto Azpeitia Sánchez, contra resolución presunta y

posteriormente expresa -18 de julio de 2003- del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 180.477,90 eurosl.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 20-5--2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentada esta demanda, con los documentos que a la misma se acompañan, la admita y con estimación de la misma, dicte en su día sentencia por la que se anule el acto recurrido, con expresa condena en costas a la Administración por su manifiesta temeridad en la liquidación

.

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada, presentó escrito el dia uno de abril de dos mil tres.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ésta se acordó por Auto de fecha 3-4-2003, siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, manifestando el Abogado del Estado en su escrito presentado de fecha 10-6-2003, tener por reproducidas todas las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda. Por providencia de fecha 25-10-2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18-11-2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE MARCAPASOS BIOTRONIK S.A. se impugna la resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), desestimatoria, por silencio administrativo, de la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo de liquidación dictado por la Inspección Regional de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2.001, derivado del Acta de disconformidad incoada en fecha 1 de diciembre de 2.000, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995/1996/1997, por importe de 180.477,9 euros (30.028.996 ptas).

Hay que hacer constar que posteriormente el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución expresa, de fecha 18 de julio de 2.003, por la que desestima la reclamación y confirma la liquidación impugnada; resolución expresa de la que se dio traslado a la partes en el presente recurso contencioso administrativo sin que se solicitara su ampliación.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 1 de diciembre de 2.000 la Inspección Regional de Madrid incoó a la entidad hoy recurrente Acta de disconformidad, modelo A02, número 70351365, por el concepto y períodos referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que dicha Acta completaba la propuesta de regularización contenida en Acta previa de Conformidad de la misma fecha, con los conceptos a los que el contribuyente no prestó su conformidad; y que la base imponible provisional de 1997 debía incrementarse en 74.889.884 ptas. (450.097,27 euros), cantidad pagada a la empresa MELIHAT B.V., sociedad mercantil holandesa, conforme al contrato de fecha 21-1-97 y que ha sido deducida como gasto, ya que a juicio de la Inspección no es un gasto necesario. En consecuencia, de la liquidación propuesta en el Acta resultaba una cuota a ingresar de 26.211.459 ptas. (157.534,04 euros) e intereses de demora por importe de 3.803.893 ptas. (22.861,86 euros).

En el preceptivo informe ampliatorio se hacía constar que: La sociedad CEM Biotronik SA, se dedica a la comercialización de marcapasos fundamentalmente y demás accesorios con destino a la especialidad médica de cardiología, importando dichos productos de Alemania a través de un contrato de distribución firmado con la empresa "Medata". La cuestión debatida en el presente expediente se concreta a dilucidar el alcance y contenido de los servicios prestados por MELIHAT SERVICES BV a favor de la interesada a lo largo del ejercicio 1997, lo que conduce, en último término, a plantearse la veracidad de la existencia de una contraprestación real y efectiva por los pagos efectuados. A tal efecto se señala que: 1) Las facturas satisfechas por la entidad no contienen referencia alguna a la naturaleza o contenido de los servicios prestados, limitándose a cuantificar los importes; 2) La entidad no ha acreditado la realización de actividad alguna de distribución comercial de sus productos fuera de España en el ejercicio 1997. El denominado contrato de asesoramiento en mercados y ventas celebrado con MELIHAT designa a esta compañía holandesa "asesora europea en mercados y ventas", incluyendo en el ámbito de sus actividades como tal "la inscripción de productos con consideración de los requisitos legales vigentes en Europa", "la creación de contratos con suministradores de sanidad con alcance europeo con el fin de firmar con ellos contratos de compra", "gestión de las políticas de reembolso de las diferentes organizaciones y sistemas de seguros sanitarios en Europa" etc. Como contraprestación, se pacta que el distribuidor pagará a la asesora una comisión del 2,5% del importe neto de su cifra de ventas en cada trimestre natural. Concebidas las obligaciones recíprocas, parece lógico pensar que la comisión pactada debería entenderse referida a la cifra de ventas del distribuidor fuera de España, puesto que solamente respecto de éstas cabe referir la actividad de asesoramiento desarrollada por la compañía holandesa, pero no así por las ventas realizadas por la entidad en territorio español, donde cuenta con sistemas de distribución propios, totalmente ajenos a la actuación de aquélla. Sin embargo, no sucede así en el supuesto ahora contemplado, en el que la interesada abona a MELIHAT SERVICES, en cuatro pagos a lo largo del ejercicio 1997, la cantidad de 42.683.397 ptas. (256.532,38 euros), sin que por los servicios remunerados se haya obtenido la venta de producto alguno de los comercializados por aquélla.

En cuanto al denominado "contrato de central de compras", concertado igualmente con la compañía holandesa citada, se ha realizado un amplio muestreo de las facturas de compras aportadas por la interesada, de dos cuadros comparativos, uno de precios y otro de precios y unidades compradas a lo largo de los ejercicios comprobados, del que se obtienen las siguientes conclusiones: a) la evolución de los precios no permite establecer un nexo causal con la vigencia del contrato de compras; b) las reducciones de precios carecen de continuidad a lo largo del ejercicio, y responden más a una tendencia originada en la etapa anterior que a la supuesta actividad de la nueva "central de compras"; c) si se relacionan los precios con las unidades compradas, se advierte un factor adicional en la reducción del precio, que es el notable incremento del número de unidades del modelo "Pikos 01", el más vendido por la entidad. Por ello, tampoco cabe apreciar en materia de compras una relación de causalidad que justifique que la cantidad de 32.206.487 ptas. (193.564,89 euros) abonada por este concepto, constituya una contraprestación por un servicio efectivamente recibido. El informe concluye que el principio de distribución de la carga de la prueba del artículo 114.1 de la L.G.T. imponía a la entidad la necesidad de acreditar no sólo la realidad de los pagos, sino también de los servicios a que corresponden, y que, no habiendo sido así, no cabe sino considerarlos como gasto no deducible.

Tras la presentación por la interesada su escrito de alegaciones en el que, básicamente, aducía que todos los pagos efectuados a MELIHAT SERVICES en virtud de ambos contratos - central de compras y de asesoramiento en mercados y ventas- son gastos que inciden en el resultado...

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