STSJ País Vasco , 31 de Marzo de 2003

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJPV:2003:1673
Número de Recurso5171/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5171/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 185/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA DON JAVIER RODRIGUEZMORAL En la Villa de BILBAO, a treinta y uno de Marzo dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5171/98 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 15-10-98 DEL ORGANISMO JURIDICO ADMINISTRATIVO DE ALAVA ESTIMATORIO PARCIAL DE LA RECLAMACION 279/95 CONTRA LIQUIDACION 95/305151 POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Son partes en dicho recurso: como recurrente DEGUISA S.A., representado por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ BARRIOCANAL.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA ASUNCION LACHA OTAÑES y dirigido por el Letrado DON LUIS BERASATEGUI GARAIZABAL.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZMORAL , I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26-11-98 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de DEGUISA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Alava de 15 de octubre de 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 5171/98.

La cuantía del presente recurso fue fijada en 20.115.448 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 28-01-03 se señaló el pasado día 11-02-03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Alava de 15 de octubre de 1998, en cuanto niega a la entidad reclamante el derecho a deducirse en la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 1989 la retención teórica(22,8 %) correspondiente a los rendimientos de unas obligaciones de las cuales es usufructuaria temporal.

En realidad, la cuestión que ahora aparece planteada no es novedosa, hasta el punto de poder afirmarse que existe una postura ya consolidada a través de numerosas resoluciones de esta misma Sala y sección, en las que ante todo, ha tratado de relativizar el principal argumento esgrimido por la Administración , que entendía ausente el fin económico pretendido por el beneficio fiscal en estudio, en el caso de aplicarse a los usufructuarios de obligaciones emitidas por sociedades de sectores empresariales estratégicos, sin mediar por tanto la previa aportación de fondos a la sociedad emisora, cuya financiación es precisamente lo que trataba de potenciarse con la instauración del beneficio Y asi, p.ej.la Sentencia de 22 de febrero de 2001 (recurso 564/98) recuerda expresamente que Esta Sala cuenta ya con algún precedente sobre la materia y así en nuestra Sentencia de 2 de octubre de 1998, en que se examinaba un supuesto similar, se decía que; "Alega la Administración que la recurrente no tiene derecho a aplicar el beneficio fiscal porque su título jurídico de usufructo no podía transmitírselo al no formar parte del bien transmitido, pues las Entidades Financieras titulares de las obligaciones o bonos no pueden aplicarlo, de acuerdo con el artículo 394 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, al estar excluidas por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978, con un carácter personal acorde con el artículo primero de esta Ley, que le confiere carácter directo y personal, de modo que cualquier regulación de naturaleza objetiva debe ser expresamente reconocida, y para la aplicación de la bonificación consistente en la...

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