SAN, 26 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5381

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 133/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª FEDERICO

PINILLA ROMEO en nombre y representación de TECNICA Y PROYECTOS, S.A. (TYPSA) frente a

la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001 en materia

de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 4 de febrero de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 3 de julio de 2002, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de enero de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de veintiuno de mayo de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintidós de julio de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Técnicas y Proyectos S.A. contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 22 de septiembre de 1998 en el expediente nº. 28/01433/95, relativo al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1989, por importe de 79.395,04 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 20 de mayo de 1994 la Delegación Especial de Madrid, Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. De las actuaciones practicadas resulta que con la misma fecha se había suscrito acta de conformidad cuantificando la base imponible de la entidad en 295.419.055 ptas. Estima la Inspección que dicha base imponible debe incrementarse en un total de 29.029.680 ptas., diferencias abonadas a la Administración tributaria de Arabia Saudí por el impuesto sobre los beneficios en dicho país obtenidos por el establecimiento permanente allí mantenido por la actora, impuesto equivalente al de sociedades "Zatat", que fue abonado en el ejercicio siguiente al año de referencia. La empresa viene contabilizando como gasto deducible en la cuenta 630 Tributos, las diferencias que exceden al límite máximo a deducir en concepto de "doble deducción por imposición internacional" , criterio que es considerado erróneo por la Inspección. Los hechos consignados no constituyen a juicio del Inspector actuario infracción tributaria grave.

El 20 de mayo de 1994 se emitió el preceptivo informe ampliatorio y el 14 de julio de 1994 se presentaron las alegaciones por la recurrente. Finalmente el 27 de diciembre de 1994 se dictó por el Inspector Regional el acto administrativo de liquidación confirmando la regularización propuesta por el inspector, acuerdo que fue notificado a la actora el 17 de febrero de 1995.

Frente al Acuerdo liquidatorio la entidad recurrente promovió reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que en su sesión de 22 de septiembre de 1998 acordó desestimarla. Contra esta resolución se promovió por la actora recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Prescripción que fundamenta en la aplicación del plazo de cuatro años y en la existencia de suspensión injustificada de actuaciones inspectoras durante más de seis meses; 2º) Respecto al fondo del asunto sostiene que se puede considerar como gasto deducible del ejercicio la parte de Impuesto satisfecho en Arabia Saudita en la parte que excede del que correspondería satisfacer en España en el caso de que la renta se hubiera obtenido en nuestro país, interpretando el silencio de la ley 61/1978 respecto a esta cuestión en el sentido de que nada impide su deducibilidad.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora argumentando que el plazo de prescripción de cuatro años no se aplica en los supuestos en los que la inactividad administrativa concluyó antes del 1 de enero de 1999. Respecto al fondo del asunto considera que debe confirmarse íntegramente la resolución recurrida por cuanto el art. 24 de la Ley 61/1978 del IS y los arts. 175 y 176 del Reglamento establecen claramente cuál es la cantidad a deducir, por lo que no procede la deducción invocada por la recurrente del exceso de tributación.

TERCERO

Comenzando por la prescripción alegada, procede reiterar el criterio de la Sala en lo que respecta al plazo de prescripción aplicable al presente supuesto.

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La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían los cinco años eran los siguientes:

"a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  1. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  3. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT", produciéndose así la completa unificación de plazos.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador "reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios", así como "reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos". Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por "la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias".

Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la Disposición Final Primera . 1 de la misma, modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que son los mismos que en su redacción original.

De conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Séptima , la Ley 1/1998, de 26 de febrero entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el día 19 de marzo de 1998; sin embargo, el apartado 2º de la citada Disposición pospuso, entre otros extremos, la entrada en vigor de "lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley, (y) la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT", hasta la fecha de 1º de enero de 1999. La apuesta por tal transitoriedad viene...

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