SAN, 24 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4544

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 38/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª Mª ISABEL

CAMPILLO GARCIA en nombre y representación de CAMPO EL AZUFRE, S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 2001 en materia de Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 11 de enero de 2001 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 14 de junio de 2002, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2002 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de cinco de mayo de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de junio de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CAMPO EL AZUFRE S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 26 de octubre de 2.001, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad hoy recurrente contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 30 de septiembre de 1998, relativo al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1990, acuerda: "1º) Estimar en parte la reclamación formulada; 2º) Confirmar el acuerdo impugnado en lo relativo a la imputación al socio de la deducción por doble imposición de dividendos; y 3º) Anular el acuerdo impugnado en lo referente a la sanción".

SEGUNDO

Reitera la recurrente en vía jurisdiccional parte de los motivos aducidos en vía económico administrativa.

En primer término, alega la nulidad de las actuaciones inspectoras que concreta en la existencia de desviación de poder y vulneración del principio "non bis in ídem"; concurrencia de la causa de abstención prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el equipo nº 20 de la ONI y ausencia de competencia de la ONI para las actuaciones inspectoras.

En segundo lugar, aduce la aplicación de la prescripción por "la total ausencia de progreso efectivo en las actuaciones inspectoras durante todo el año 1997", alegando la desproporcionada duración de las actuaciones inspectoras, así como su progresiva ralentización; que tales actuaciones se encontraban dispuestas para su finalización, como mínimo, a finales del año 1996 y, por confesión del inspector actuario, desde su informe de 5 de febrero de 1997, y, sin embargo, las actas se firman el 16 de febrero de 1998, una vez finalizada la instrucción del proceso penal seguido contra el Sr. Diego; y la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras desde el 21 de noviembre de 1996, fecha de la última diligencia en la que se aportaron datos a la Inspección, hasta el 16 de febrero de 1998 en que se procede a la firma de las actas; a lo que añade, en escrito fechado el 25 de noviembre de 2.003, la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por periodo superior a seis meses desde 16 de febrero de 1998 en que se incoa el Acta de disconformidad, hasta el 9 de octubre de 1998 en que se le notifica el Acuerdo de liquidación, careciendo de efectos interruptivos el escrito de alegaciones al acta.

En último término, alega sobre la procedencia de la deducción por doble imposición de dividendos a tenor del artículo 19.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 16 de febrero de 1998 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad hoy recurrente Acta de Disconformidad, modelo A02, por el concepto y periodo referidos, en la que, básicamente, se hacia constar que la sociedad estaba sometida en dicho ejercicio al régimen de transparencia fiscal, siendo su único socio durante todo el ejercicio D. Diego y que el sujeto pasivo había presentado declaración por el Impuesto sobre Sociedades del año 1990, consignando una base imponible negativa por importe de 571.802.353 ptas. quedando por compensar en sucesivos ejercicios base imponible negativa del ejercicio 1987 por importe de 1.700.164 ptas. A juicio de la Inspección, la base imponible declarada se estima correcta .

En el capítulo de la deducción por doble imposición por dividendos, la entidad imputó al socio una base de 2.723.425 ptas. procedentes de dividendos percibidos por la entidad de Banco Español de Crédito en el ejercicio, y que la sociedad ha contabilizado en la rúbrica de ingresos financieros. Sin embargo, la Inspección estima que no es admisible la imputación al socio de la citada deducción, al proceder en este ejercicio imputar al mismo una base imponible de cero pesetas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 382.1, regla tercera, del Reglamento del Impuesto, en conexión con el artículo 127.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se hacía constar que dada la conexión existente entre la sociedad y D. Diego, y teniendo en cuenta la trascendencia tributaria que podría, en su caso, derivarse de los pronunciamientos judiciales que han de recaer en relación con las causas abiertas en este momento contra el Sr. Diego, ya ante la Audiencia Nacional (juicio oral en que se están enjuiciando varios presuntos delitos que le son imputados en autos de procesamiento dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional en fechas 27-5 y 23-12-1996, fruto de las Diligencias Previas 234/94), ya ante el Tribunal Supremo (recurso de casación contra sentencia condenatoria de 20-3-1997 dictada por la Audiencia Nacional), el acta se calificaba como previa, exclusivamente, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 50.1 y 2.c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, hasta tanto se hayan sustanciado judicialmente de forma definitiva las mentadas causas, y con ello delimitado de igual manera la relación de hechos que se consideren probados y su calificación jurídica.

Los hechos indicados anteriormente en relación con la imputación de la deducción por doble imposición por dividendos constituían, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave, en virtud del art. 79.d) de la LGT, redacción dada por Ley 10/1985, ascendiendo la sanción procedente al 50% de la cuantía indebidamente imputada por deducciones (272.342 ptas. como consecuencia de la aplicación del régimen sancionador establecido en el art. 88.2.b) de la LGT, redacción dada por Ley 25/1995.

La deuda tributaria resultante ascendía a 136.171 en concepto de sanción.

El Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica, previo complemento de las actuaciones a solicitud de la entidad y presentación por ésta de escrito de alegaciones, dictó Acuerdo de liquidación provisional, en fecha 30 de septiembre de 1998, confirmando en todos sus extremos la propuesta de regularización contenida en el Acta.

Interpuesta contra el mismo reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central dicta en fecha 26 de octubre de 2001 la resolución, ahora combatida, por la que acuerda "1º) Estimar en parte la reclamación formulada; 2º) Confirmar el acuerdo impugnado en lo relativo a la imputación al socio de la deducción por doble imposición de dividendos; y 3º) Anular el acuerdo impugnado en lo referente a la sanción".

CUARTO

Los motivos de impugnación aducidos han sido examinados y resueltos por esta Sala en sus Sentencias de fechas 7 de noviembre de 2.003 y 18 de diciembre de 2.003 y 18 de marzo de 2004 , dictadas en los recursos números 1187/01, 1174/2001 , 1191/2001 y 40/2002, respectivamente, interpuestos por otra sociedad transparente, Valores Frechos S.A. así como por la Sección Quinta de esta Sala, en la Sentencia de fecha 19 de junio de 2.003, recaída en el recurso nº 506/2002 interpuesto por la sociedad transparente hoy recurrente, Campo El Azufre S.A. cuyos pronunciamientos recogidos en la Sentencia primeramente citada -rec. nº 1187/01- procede, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, ahora reproducir:

TERCERO.- En cuanto a la nulidad de las actuaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR