STSJ Andalucía 157/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
ECLIES:TSJAND:2007:1866
Número de Recurso2114/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución157/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 22 de febrero de 2007.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 2142/2003, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Dª María Luisa , representada por el procurador D. Antonio Ruiz Gutiérrez y dirigido por el letrado don Miguel Antonio Romero Canela; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 26 de junio de 2003, recaído en reclamación acumuladas NUM005 , por el que se estimaba en parte la reclamación formulada por la demandante contra liquidación provisional girada por la Administración de Tomás de Ibarra de la Delegación de la A.E.A.T. en Sevilla en relación al IRPF del ejercicio 1996, por importe de 3.105,89 ?, ordenando nueva liquidación en los términos que allí se dicen.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se declare la nulidad de la liquidación.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Limitándose la prueba al expediente y documentos aportados, no se recibió el recurso a prueba, presentándose escrito de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Administración dicha, tras el preceptivo trámite de audiencia, giró liquidación a la actora por el IRPF del ejercicio 1996, aumentando la base en cuanto a los rendimientos de capital inmobiliario por inmuebles no arrendados y arrendados, al aumentar los ingresos computables y eliminar el importe determinados gastos deducidos por el actor en su declaración del IRPF del ejercicio dicho por falta de justificación de los mismos.

SEGUNDO

Como quiera que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de fecha 8 de julio de 2005 (recurso nº 2112/2003 ), dictada en relación con idénticas cuestiones, respecto al cónyuge de la aquí actora y a fin de dar un trato de igual dado que el régimen económico del matrimonio es el de gananciales, basta con reproducir lo dicha en la mencionada sentencia Y así, como dijimos entonces : "Vuelve el aquí actor a reproducir sus pormenorizadas alegaciones en vía administrativa, olvidando que buena parte de ellas fueron estimadas por la resolución que aquí se recurre.

Aquí, sin embargo, sólo entraremos a analizar aquellas cuestiones en las que existe auténtica discrepancia.

Y la principal diferencia se muestra en cuanto a la naturaleza del inmueble propiedad del actor situado en el número NUM000 de la CALLE000 de La Rinconada. Al respecto las dos partes coinciden que, en el inmueble, de 3.316'94 metros cuadrados, hay una edificación de 29 metros cuadrados, siendo el resto espacio libre (para el actor, solar; y para la Hacienda, patio). De acuerdo con dicha descripción, se trata de ver si se trata de una edificación habitable con un terreno anejo destinado a patio o espacio verde, o de un solar en el que queda una construcción no habitable. Y, en este punto, las meras dimensiones de la edificación, el plano levantado y las fotografías aportadas, cuya autenticidad nadie niega, ponen de manifiesto que no se trata de una edificación habitable, sino de un solar en el que queda un resto de construcción, con lo que no estaríamos ante un inmueble productor de renta en los términos del artículo 34 b) de la Ley 18/1991 y artículo 6 de su Reglamento .

En consecuencia procede estimar el recurso en este punto.

TERCERO

Se cuestiona la anulación que hace el TEARA de la liquidación en el particular relativo a la deducción...

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