STS, 27 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 1998

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Carlos, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla denegatorio de la solicitud de abono de prisión preventiva, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.I. ANTECEDENTES

  1. - Por la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 11 de Junio de 1997, en la ejecutoria 84/96 dimanante del Procedimiento Abreviado 198/95 del Juzgado de Instrucción nº 6 de igual Capital, se dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

    UNICO.- Que por el penado Carlosse solicitó en escrito dirigido a este Tribunal se le dedujese del cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa los días que estuvo privado de libertad en la causa 148/91 de Instrucción nº 13 de Sevilla en la que estuvo 48 días preventivo siendo posteriormente absuelto. Oído el Ministerio Fiscal se ha opuesto a tal deducción.

  2. - Dicha Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    LA SALA ACUERDA: No ha lugar a deducir del tiempo de condena en la presente causa a Carloslos días que estuvo preventivo en la causa 148/91 de Instrucción nº 13 de Sevilla, lo que se hará saber al penado y a su Procurador, instruyéndoles que contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurrente Carlosbasó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO:

    Por INFRACCION DE LEY conforme al art. 849.1º de la L.E.Criminal, por falta de aplicación del art. 25 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. e indebida aplicación del art. 33 del antiguo Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna a través de este recurso el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) con fecha 11 de Junio de 1997, en ejecución de sentencia, por el que se deniega el abono para el cumplimiento de la condena de cuya ejecución se trata, del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por razón de otra causa.

La primera cuestión a dilucidar es la de la procedencia del recurso de casación frente a la resolución impugnada. Conforme a lo dispuesto en el art. 848 de la L.E.Criminal, contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias sólamente cabe el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, cuando ésta lo autorice de modo expreso. Si bien es cierto que en la L.E.Criminal no se autoriza expresamente que contra este tipo de autos dictados en ejecución de sentencia resolviendo sobre el abono de prisión preventiva sufrida en otra causa pueda interponerse recurso de casación, también lo es que la referencia a la "ley" no se limita necesariamente a la ley de enjuiciamiento y en el caso actual el art. 4º de la Ley de 17 de Enero de 1901 sobre abono de prisión preventiva en causas criminales, autoriza la formulación del recurso, debiendo considerarse vigente dicha norma en lo que se refiere al ámbito procesal. Procede, en consecuencia, la admisión del recurso de casación frente a esta clase de autos, siempre que sean dictados por las Audiencias, ya que tratándose de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Penal lo procedente será la interposición de recurso de apelación ante la Audiencia, conforme al régimen general de recursos (arts. 787, 795 y concordantes de la L.E.Criminal).

SEGUNDO

El único motivo de recurso, por infracción de ley conforme al art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta infracción del art. 25 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. e indebida aplicación del art. 33 del antiguo Código Penal. Estima el recurrente que los 41 días de prisión preventiva cumplidos en una causa distinta a la presente, del año 1991, por la que finalmente resultó absuelto, deben ser abonados a la condena impuesta por razón de esta causa (incoada en 1995), por aplicación directa de lo dispuesto en el art. 25.2 de la Constitución Española conforme al cual las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Se afirma en el recurso que la legalidad constitucional debe prevalecer sobre la ordinaria, y en consecuencia resultan totalmente intrascendentes las fechas en que se sufrió la prisión provisional y las de comisión del delito o incoación de la causa en la que se pretende abonar, debiendo reconocerse dicho abono en cualquier caso.

El artículo 33 del Código Penal de 1973 disponía que el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena. Si bien este precepto fué interpretado inicialmente de forma restrictiva entendiendo que únicamente era factible el abono de la prisión sufrida realmente en el mismo proceso en el que se dictó la sentencia a cuyo cumplimiento se pretendía abonar (Sentencia 22 de diciembre de 1944, por ejemplo), la doctrina jurisprudencial más reciente consideraba abonable la sufrida en cualquier otro procedimiento, con el único límite, derivado de la propia norma legal, de que la prisión preventiva se hubiese sufrido "durante la tramitación de la causa", es decir que únicamente resultaba inaplicable, en la práctica, a aquellos delitos cometidos con posterioridad a la finalización del periodo de prisión preventiva que se pretende abonar. Así lo entendieron, entre otras, las Sentencias de 15 de enero de 1991, 20 de Julio , 30 de Octubre y 24 de Noviembre de 1992, 13 de Marzo, 26 de Junio y 2 de Julio de 1993, 26 de Abril de 1994 y el Auto de 27 de Marzo de 1996.

TERCERO

La Sentencia de 26 de Abril de 1994, por ejemplo, señala que "La jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo, en beneficio del penado, unos criterios muy amplios en la interpretación del art. 33 Código Penal, en el que se establece que "el tiempo de prisión preventiva sufrida por el delincuente durante la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena", en el sentido de entender comprendido en tal beneficio no sólo la prisión preventiva, sino también la mera detención (vid. S.30 de Enero 1906), y de que el referido abono ha de ser aplicado obligatoriamente en el trámite de ejecución aunque en las sentencias no se haga pronunciamiento sobre tales extremos (S. 17 de noviembre de 1966), e incluso que se efectúe tal abono en causa distinta de la en que se sufrió tal medida cautelar, siempre que se trate de causas de tratamiento coetánea o simultánea, pero negando tal posibilidad respecto de causas y hechos posteriores a la sentencia absolutoria recaída en la primera de ellas (S. 3 diciembre 1990).

La aplicación de este abono más allá de lo establecido en la literalidad del art. 33 C.Penal ha sido apoyada en una interpretación sistemática de dicho precepto en relación con el art. 70. pfo.2º Código Penal, que permite la acumulación jurídica de la pena para determinados delitos, aunque hayan sido impuestas en distintos procesos, pues al ser la liquidación de condena conjunta el tiempo de duración de las posibles prisiones preventivas sufridas en las diversas causas acumuladas se abonarán en la suma total; más todo ello con la limitación que implica la exigencia de un paralelismo o coetaneidad en la tramitación de las causas, para no generar en quien tiene a su favor un tiempo de prisión preventiva un crédito o saldo positivo de días a cuenta para un futuro delito (vid SS. 15 enero, 6 marzo, 21 junio y 12 septiembre 1991, 30 octubre y 24 noviembre 1992, y de 13 marzo y 2 de julio 1993). (Doctrina sentada por la sentencia de 26 de Abril de 1994 y reiterada literalmente en el Auto de 27 de Marzo de 1996, con cita de la resolución anterior).

CUARTO

El artículo 58.2º del Nuevo Código Penal, ha recogido esta doctrina jurisprudencial y concretado, por razones de seguridad jurídica, el límite temporal en el que la privación preventiva de libertad será abonable en otras causas: podrá imputarse en todas aquellas que "tengan por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión". Al sustituir la expresión "prisión preventiva" por "tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente", consolida legalmente el criterio jurisprudencial conforme al cual en el cómputo del abono deberán incluirse aquellos periodos de privación provisional de libertad que no constituyen propiamente prisión preventiva, como la detención. Al disponer expresamente que el abono se realizará también para el cumplimiento de las penas que pudieran imponerse al acusado en otras causas distintas de aquellas en que sufrió la prisión preventiva, se consolida también el criterio de la jurisprudencia más reciente. Y al señalar un límite temporal, se estiman justificadas por el moderno legislador las consideraciones de política criminal latentes ya en la norma anterior ("prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la causa"), así como en la doctrina jurisprudencial que estimaba que, reconocer indefinidamente el abono en causas por delitos posteriores, de una prisión preventiva anterior, podía constituirse en un factor criminógeno para quiénes, sabiendo cumplida de antemano, total o parcialmente, la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente en el futuro sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal. Que este criterio de política criminal deba o no primar sobre otras consideraciones de otra índole, favorables a la compensación específica del mal sufrido sin límite temporal alguno, es cuestión ciertamente opinable, pero también lo es que el legislador así lo ha entendido, actuando dentro del marco de legítima autonomía que la Constitución le atribuye en la ponderación de objetivos y medios que configuran cualquier política criminal.

QUINTO

Esta misma Sala en sentencia reciente (Sentencia 383/98, de 23 de Marzo), y refiriéndose ya expresamente al nuevo art. 58.1º del Código Penal 95, señala que extender la compensación a hechos posteriores "sería tanto como incentivar la comisión de hechos delictivos, concediendo al preso preventivo una especie de licencia para delinquir, ya que su responsabilidad penal se vería compensada y anulada por el periodo de tiempo que había pasado en prisión preventiva, en otra causa anterior, por la que había sido absuelto o condenado a una pena de duración inferior al periodo de tiempo resultante de la medida cautelar", (sentencia de 23 de Marzo de 1998); y todo ello, evidentemente, con independencia de la posibilidad de compensación por la vía legal prevenida en el art. 294 de la L.O.P.J.

SEXTO

El art. 58.1º del Nuevo Código Penal, puede, en determinados casos, resultar más favorable que el anterior artículo 33, pues acogiendo también otra doctrina jurisprudencial establecida en la acumulación o refundición de condenas prevenida en el art. 70.2º del Código Penal 73 (hoy art. 76.2º del Código Penal 95), prescinde para establecer la limitación de consideraciones procesales (que ambas causas, aquella donde se acuerde la prisión preventiva y aquella en la que se pretende abonar, estén en tramitación coetáneamente), pues no puede hacerse depender la compensación de una circunstancia accidental ajena al reo, para acudir a consideraciones materiales: "hechos anteriores al ingreso en prisión", con independencia de que se hubiese o no incoado procedimiento penal para su investigación y enjuiciamiento. Pero, en otras ocasiones, el nuevo criterio -literalmente interpretado- puede resultar perjudicial, por ejemplo para aquellos hechos cometidos durante la estancia en prisión.

En el caso actual ni aplicando el criterio legal de coetanidad de las causas del art. 33 del Código Penal 73, ni el nuevo criterio objetivo y material del art. 58.2º, concurren los requisitos para el abono interesado, dada la dilatada separación temporal entre los 43 días de prisión preventiva de libertad sufrida en una causa de 1991, y la causa actual abierta en 1995. Es por ello por lo que el recurrente interesa que se prescinda de la legalidad ordinaria y se aplique directamente la norma constitucional.

Pero lo cierto es que dicha solicitud del recurrente lo que interesa, en realidad, es la declaración de inconstitucionalidad del criterio legal, tanto del art. 33 del Código Penal 73 como del art. 58 del Código Penal 95, que establece un límite temporal a la compensación en causas posteriores de la prisión preventiva sufrida con anterioridad. Este criterio legal tiene su fundamento en consideraciones de política criminal, que pueden ser o no compartidas pero que no pueden calificarse de irracionales ni arbitrarias. Ni la inconstitucionalidad sobrevenida fué apreciada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto del art. 33 del Código Penal anterior (ver Sentencias 15 de Julio de 1991, o 26 de Abril de 1994, entre otras), pues la Jurisprudencia estimaba razonable el criterio limitador, ni podría apreciarse ahora respecto del art. 58 del Código Penal 95 sin plantear la oportuna cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 Constitución Española y 5.2 de la L.O.P.J.), cuestión para cuyo planteamiento no se aprecian motivos, pues la norma constitucional en que se apoya el recurrente (art. 25.2 de la Constitución Española) carece de la concreción necesaria para apreciar que el criterio del legislador plasmado en el referido art. 58 constituye una infracción de la misma, tratándose de un precepto que no excluye posibles regulaciones del legislador fundamentadas en la función de protección de bienes jurídicos que también cumple la conminación de una pena legal.

Procede, por todo ello, la resolución del recurso interpuesto conforme a la regulación contenida en la normativa penal ordinaria, que no se estima vulneradora de la norma constitucional, y atendiendo a dicha normativa el recurso debe ser necesariamente desestimado pues la propia parte recurrente ni siquiera alega que los días de prisión preventiva cuyo abono se interesa sean posteriores a la comisión del delito (art. 58.2 C.P. 95) o la incoación de la causa en que se pretenden abonar. No cabe apreciar, por tanto, infracción de ley en la resolución impugnada.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY formulado por Carlos, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, denegatorio de la solicitud de abono de prisión preventiva, imponiéndole a dicho recurrente las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 temas prácticos
  • Prisión provisional
    • España
    • Práctico Procesal Penal Medidas cautelares Medidas cautelares personales
    • 1 Febrero 2024
    ... ... (OEDE) regulada en el Título II de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea ... STC 155/2019 de 28 de noviembre [j 27] –FJ11–. Contiene doctrina jurisprudencial sobre la libertad ... STS 129/2023, de 01 de marzo [j 37] –FJ2-. Abono del período de retirada ... y su interpretación acorde con las STC 200/1997 [j 58] y STC 58/1998. [j 59] STC 14/2000, de 17 de enero, [j 60] sobre la exigencia de ... ...
7 sentencias
  • STS 436/2001, 19 de Marzo de 2001
    • España
    • 19 Marzo 2001
    ...era, si no imposible, si al menos terriblemente dificultoso, molesto y poco práctico, lo que no lo hacía aconsejable. En estos casos (STS 27-11-98 y 22-11-2000) la propia jurisprudencia de esta Sala, viene a exceptuar la obligación legal de que el detenido asista al registro que se ordena p......
  • STS, 19 de Marzo de 2001
    • España
    • 19 Marzo 2001
    ...era, si no imposible, si al menos terriblemente dificultoso, molesto y poco práctico, lo que no lo hacía aconsejable. En estos casos (STS 27-11-98 y 22-11-2000) la propia jurisprudencia de esta Sala, viene a exceptuar la obligación legal de que el detenido asista al registro que se ordena p......
  • SAP Alicante 344/2004, 5 de Julio de 2004
    • España
    • 5 Julio 2004
    ...criterios orientadores que sólo entran en juego cuando la prueba practicada es insuficente o inexistente ( SSTS 20-11-1991, 26-1-1993, 27-11-1998 , entre otras) de forma que la finalidad del precepto es la de señalar en quien recaen las consecuencias de la falta de prueba de los hechos que ......
  • ATS 1417, 17 de Septiembre de 2003
    • España
    • 17 Septiembre 2003
    ...autoriza formulación del recurso, debiendo considerarse vigente dicha norma en lo que se refiere al ámbito procesal" (STS de 27 de noviembre de 1998). Tanto el artículo 33 de la normativa penal del texto derogado de 1973, como el art. 58 del Código Penal vigente de 1995 han recogido tal cue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR