Real Decreto 652/1982, de 2 de abril, por el que se regula la Comisión de Vigilancia del Fondo de Garantía Salarial.

MarginalBOE-A-1982-8404
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

El Acuerdo Nacional sobre Empleo, en su punto Vl.dos, apartado c), dispone que por acuerdo de las partes se establecerá el órgano adecuado con participación de los firmantes para vigilar el funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial. La Comisión de Seguimiento del Acuerdo Nacional sobre Empleo, en su reunión del día veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos, acordó las bases rara la constitución del órgano de vigilancia con participación tripartita e igual de Sindicatos, Organizaciones Empresariales y Administración.

Con objeto de dotar de mayor eficacia y operatividad al órgano de vigilancia parece conveniente regularlo e institucionalizarlo a través de una disposición de carácter general.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo uno La Comisión de Vigilancia del Fondo de Garantía Salarial estará constituida de la siguiente forma:
  1. Presidente: El Subsecretario de Empleo y Relaciones Laborales.

  2. Vocales:

    - Cinco representantes de la Administración designados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

    - Cinco representantes de las Organizaciones sindicales de mayor representatividad.

    - Cinco representantes de las Asociaciones empresariales más representativas.

  3. Como Secretario actuará, con voz pero sin voto, el Secretario general del Fondo de Garantía Salarial.

Artículo dos La Comisión de Vigilancia, que se reunirá al menoS trimestralmente, recibirá con la misma periodicidad un informe de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial relativo a las actividades y funcionamiento del mismo.

Podrá, igualmente, formular ruegos y preguntas, solicitar la documentación que estime precisa para llevar a cabo sus funciones, asi como elevar propuestas.

Artículo tres Cuando las circunstancias asi lo requieran, y para ampliar la información a efectos de hacer efectiva la vigilancia encomendada a la Comisión, ésta podrá constituir grupos de trabajo para temas concretos, de composición tripartita, formados por las mismas partes que componen la Comisión de Vigilancia y cuyos informes serán elevados a la Comisión en Pleno.
Artículo cuatro La información desagregada por provincias se distribuirá territorialmente a través de las Organizaciones miembros de la Comisión de Vigilancia.
DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a dos de abril de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social Santiago Rodríguez-Miranda Gómez.

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