Decreto 3339/1968, de 26 de diciembre, por el que se regulan los cosméticos.

MarginalBOE-A-1969-120
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Gobernacion
Rango de LeyDecreto
1274
28
enero
1969 B. O. del
E.-Núm.
24
El
Decret{)
de
dIeZ
ctto
agosto
de
l11U
novecientos
sesenta
V
tres
estableció
las
normas
generales
a
las
que
habna
de
ajus-
tarse
la
regulaCIón
de
los
cosméticos
De
acuerdo
con lo pre-
visto
en
.su
disposiClon final
segunda.
la
Orden
de
cuatro
1e
octubre
de
mil
novecientos
sesenta
yseIS
señaló
las
reglas
que
ac1arand{)
conceptos
v
complementando
lo
preceptuadoell
dicho
Decreto,
viniesen
a
dar
cauce
a
la
"eglamentación
de
¡,ales
preparados.
En
lo:.,
llitímos
tiempos,
la
importancia
del
sector de
COS'
metica
se
ha
incrementado
notablemente
Cada
vez
es
maS
amplio
el uso
que
de
sus
productos
se
hace v
la
extensión
Y
frecuencia
de sus
aplicaciones
y
no
es
sólo
en
el
ámbito
nacional.
sino
tamblenen
la:"
relaciones
entre
los países.
donde
se
ha
experimentado
un
progreso
creciente
en
cuanto
al
intercambio
de
aquellos
pre-
parados
y a
la
díversidad
de
sus
utilizaciones
Parece
aconsejable,
por
ello,
recoger
y
unificar
todas
las
indicaciones
de
la
experiencia
adquirida
en
una
norma
,egal
de
suficiente
rango.
qUE'
regule
y
establezca
las
previsiones
!le
cesanas'
para
mejor
ordenación
de los cosméticos,
con
la máxi·
ma
acomodación
posible alos
principios
.iurídicos
Internacio-
nales
por
los
que
los
mismos
se
rigen
En
su
virtud.
a
propuesta
del
Ministro
de
la
GobernacIón
y
pcevia
deliberación
de:
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
nueve
de
octubre
de
mil
novecientos
sesenta
yocho.
7.
Normas
transitorias,
derogatorias yfinales
7.1. Los mgresOs
que
efectúen
lo¡,..
Ayuntanlletltos
en
ia:,.,
Delegaciones
de
Hacienda
para
cancelar
los
préstamos
que
le~
hubiera
concedido
el
extinguido
Fondo
de
Corporaciones
Lo-
cales
se
aplicará
a
la·
Sección
Anexa de Ingresos de
la
Cuenta
General
del
Estado.
7.2.
Queda
derogado
el
número
2
de
la
regla
11
de
la
Ins-
trucción
provisional
de
administración
y
C'ontabiiidad
de
lo~
recursos
locales
e
institucionales
admimstradof:
por
la
Hacienda
Pública,
de
27
de
diciembre
de
1966
7.3.
1)
Queda
suprímido
el
concepto
«Fondo
NacIOnal uf'
Haciendas
Municipales»,
creado
en
«Operaciones
del
Tesoro.-
Acreedores>} y
«Giros
yRemesas>}, por
la
referida
Instrucción
de
27
de
diciembre
de
1966.
2)
El
saldo
que
arroje
el
concepto
de
«OperaCIOnes
del
Te-
soro.-Acreedores.-Fondo
Nacional
de
Haciendas
Municipales»
se
traspasara,
mediante
los
oportunos
mandamientos
de
ingreso
y
pago
en
formalización,
a
la
Sección
Anexa
de
ingresos
de
:8
Cuenta
General
del
Estado.
Lo
que
comunico
a
VV
n.
para
su
conocimiento
y
efectos.
Dios
guarde
aVV. n.
muchos
años.
Madrid.
18
de
enero
de
1969.
ESPINOSA
SAN
MARTIN
Ilmos.
Sres.
Director
general
del
Tesoro
y
Presupuestos
e
In·
terventor
general
de
la
Administración
del
Estaño.
DE
MINISTERIO
LA
GOBEr~NACrON
DECRETO
3339,.'1968.
de
26 (te dicie7JUJTe,
por
el
Que
se repulan los cosmeticos
ORDEN
de 22 de
enero
de 1969 sobre dotaciones
adn-..isibles a
la
Reserva
para Inversiones
de
Expor·
tación
efectuadas
por
las Empresas exportadoras
aque se refiere el Decreto
1479/1968.
de
4
de
julio.
11
ustrisimo
señor.
La
Ley
4111964,
de
Reforma
-del
Sistema
Tributario,
otorgó,
por
el
articulo
82.
notorias
ventajas
para
estimular
a
las
Em-
presaa
exportadoras.
instaurando
al
efecto
la
Reserva
para
In-
versiones
de
ExportaciÓIl.
recogida
en
el
artículo
50
del
texto
retundido,
del
Impuesto
sobre
Sociedades,
aprobado
por
Decre-
to
3359/1967.
de
23
de
diciembre,
la
cual
fué
reglamentada.
fun-
damentalmente,
por
la
Orden
de
25
de
junio
de
1965,
dictada
en
uso
de
la
oportuna
autorización
legislativa,
contenida
en
la
Ley
antes
expresada.
Posteriormente
fué
publicado
el
Decreto 1479/1968.
de
4
de
julio,
que
contempla
detenninados
aspectos
referentes
aSocie-
dades
de
Empresas
exportadoras,
atendidas
sus
especificas
pe-
culiaridades,
por
lo
que
es
necesario,
para
su
debida
efectividad.
eoordlIiarlos
en
forma
adecuada.
con
los
preceptos
reguladores
de
los
beneficios
fiscales
inherentes
a
la
Reserva
para
Inversio-
nes
de
Exportación.
En
su
virtud,
este
Ministerio,
en
ejecución
de
lo
establecido
en
los
artículos
tercero
ycuarto
del
Decreto
1479/1968.
ha
te-
nido
a
bien
disponer:
1.0 A
las
aplicaciones
de
la
R&erva
para
Inversiones
de
Ex-
portación
detalladaa
en
el
apartado
sexto
de
la
Orden
de
25
de
junio
de
1965
Be
agrega,
cuando
se
trate
de
Entidades
miembros
de
las,
SOCiedades
de
Empresas
de
exportación,
la
inversión
en
títulos-acciones
que
reciban
como
consecuencia
de
ampliaciones
de
capital
realiZadas
por
estas
últimas,
según
el
artículo
ter-
cero
del
Decreto
1479/1968,
de
4
de
julio.
2.0
Las
dot;a.ciones ala.
Reserva
para
Inversiones
de
Expor-
taCión
que
efectúen
las
Empresas
citadas
en
las
artículos
ter-
cero
y
cuarto
del
mencionado
Decmto
estaráIÍ
afectadas,
en
cuanto
6la. posibilida
de
determinar
la
reducción
de
la
base
imponible
en
el
Impuesto
sobre
Sociedades,
al
cumplimiento
de·
las
condiciones,
requisitos
y
limitaciones
que
contienen
el
artfCll'lo 50
del
texto
refundido
de
este
Impuesto,
y
la
Orden
de
25
de
junio
de
1005.
Lo
que
comunico
aV.
l.
para
su
conocimiento
y
efectos
pro-
cedentes.
Dios
guarde
aV.
I.
muchos
afios.
Madrid,
22
de
enero
de
1969.-P.
D.,
el
Subsecretario,
José
Maria
Latorre.
Ilmo.
Sr.
Director
general
de
Impuestos
Directos.
DISPONGO'
CAPITULO
PRIMERO
Normas
comunes
a
todos
los
cosméticos
SECCIÓN
PRIMERA.-DEFINICIONES
Articulo
uno.""-co.8l11éticos
son
aquellos
preparados
que
se
elaboran
empleando
productos
naturales,
quimicos
obiológicoo.
con
arreglo
a
normas
científicas.
destinados
'8
fines
estéticos
y/o
de
protección
exterior
del
cuerpo
humano
que,
por
su
arte
de
oonfección,
aunque
en
el
mismo
se
utilicen
productos
far-
macéuticos.
como
igualmente
pot"
su
dosificación y
sus
fina-
lidades.
no
llegan
a
alcanzar
la
categoria
dE'
medicamentos
Articulo
dos.-Se
entenderu
por
«forma
cosmética»
la
di~
posición
individualizada
que
habrán
de
adoptar
los
cosméticos
para
su
utilización.
Articulo
tres.-La
Direccion
General
de
Sanidad
determi·
nará.
en
caso de
surgir
dude.s
al
respecto,
si
las
características
de
cualqUier
preparado
lo
hacen
incluible
en
la
consideración
de
cosmético,
o
bien
si
alcanza
la
categoría
de
medicament{)
SECCIÓN
H.-PROHIBICIONES.
CONDICIONESl'ÉCNICO-BANITARIAS
Articulo
cuatro.
-
En
la
elabOra-eión
de
cualquier
tipo
de
cosmético
no
podrán
utilizarse los productos
que
aparecen
con-
signados
en
la
lista
primera
del
anexo
1
de
esta
diSPOsición.
así
como
tampoco
los
que
figuran
en
la
lista
segunda
del
mis-
mo
anexo,
fuera
de
las
dosis
y
aplicaciones
en
ella
permitidas
Articulo
cinco.-Ningún
cosmético
podrn
tener,
referida
a
la
concentración
en
que
debe
utilizarse
por
las
personas.
una
dosis
letal
cincuenta
(LD
cincuenta)
que
supere
lo.'"
cinco
gra-
mos
por
kilogramo
de
peso.
La
toxicidad
debe
ser
determinada
en
ratas
por
via
oral.
Arti-culoseis.-La
Dirección
General
de
Sanidad.,
cuando
lo
estime
conveniente,
y
mediante
resolución,
podrá
establecer
de-
terminadas
características
y
condiciones
técnico-.sanitarias
es-
pecitlcas
a
que
.
deban
obedecer
los cosméticos,
de
acuerdo
con
las
exigencIas
científica,';
del
momento
SECCIÓN
IIr.-CLASIFICACIóN
DE
LOS COSMÉTICOS
Articulo
siete.-Uno.
Los
cosméticos
se
clasificarán
en
es-
peciales
y
normales.
Dos.
Se
considerarán
cosméticos
especiales
aquellos
de
cuya
composición
forme
parte
alguno
de
los
productos
consignados
t'n
el
anexo
H.
B.
O. del
R.-Núm.
24
28
enero
1969
1275
Tres.
Se
consideraran
cosméticDS
normales
todos
aquellos
que
no
resulten
incluibles
en
la
definición
de
especiales
que
se
da
en
el
pálTafo
anterior.
SECCIÓN
IV.-AUTORIZACIÓN
o
REGISTRO
GLOBALES
Artículo
ocho.-Uno.
Para
la
elaboración
y
venta
en
Es
pafIa
de
toda
clase
de
cosméticos
será
requisito
indispensable.
según
su
clase,
la
obtención
previa
de
la
autorización
o
Ins-
cripción
en
el
Registro
aQue
se
refieren.
respeotivamente.
lo~
capitulos
II
y
!II
del
presente
Decreto.
Dos.
La
autorización
e
inscripCión
en
el
Registro,
aludida.,
en
el
párrafo
anterior,
se
ent~nderán
limitadas
a
las
condicio-
nes
técnieo-sanitarias
exclusivamente.
En
igual
sentido
habrán
de
entenderse
las
sucesivas
referencias
que
a
lo
largo
del
pre-
sente
Decreto
se
hagan
sobre
el
carácter
del
Registro,
inscrip.-
ciones
y
autorizaciones
de
la
Dirección
General
de
Sanidad.
Tres.
Bajo
la
misma
autoriZación,
o
bien
el
mL"mo
número
de
registro,
e
idéntico
nombre
genérico,
se
podrán
permitir
varios
cosméticos
de
un
solo
titular,
todos
presentan
igua1e~
formas
cosméticas
y
los
mismos
principios
activos
en
su
como
posíciólL
SECCIÓN
V.-NOMBRES
NO
REGISTRABLES yEFECTOS DEL
REGISTRO
Y
DE
LAS AUTORIZACIONES
Artículo
nueve.-No
se
permitirá
el
registro
ni
la
autoriza·
ción
de
cosméticos
con
el
nombre
de
otros
que
ya
estén
regis-
trados
o
autorizados,
ni
con
denominaciones
que
den
lugar
a
confusión
con
medicamentos
o
especialidades
farmacéuticas.
Artículo
diez.-EI
registro
o
la
autorización
de
un
cosmé-
tico
no
garantizan
la
explotación
exclusiva
de
quien
primero
los
haya
obtenido
si
otro
ulteriormente
adquiere
el
derecho
con
arreglo
a
la
Ley
de
la
Propiedad
Industrial.
SECCIÓN
VI.-ELABORACIONES.
INSPECCIONES
PREVIAS
Articulo
once.-No
es
obligada
la
preparación
de
los
cosmé-
ticos
en
los
laboratorios
de
especialidades
farmacéuticas,
pero
las
instalaciones
en
las
que
se
elaboren
estarán
bajo
el
control
de
las
autoridades
sanitarias.
Artículo
doce.-Uno.
Toda
persona
que
pretenda
dedicarse
a
la
fabricación
de.
cosméticos
lo
pondrá
en
conocímíento
de
la
Dirección
General
de
Sanidad.
Esta
hará
visitar
los
locales
e
instalaciones,
y
SI
no
respondi€l'an
a
las
mínimas
condiciones
técnicas
sanitarias
que
garanticen
fa
salud
pública
mediante
la
adecuada
preparación
de
aquéllos,
podrá
tomar
laS
medidas
con-
venientes,
incluso
la
de
tmpedir
la
elaboración
temporalmente
hasta
que
los
defectos
sean
subsanados.
Dos.
A
los.
efectos
del
párrafo
precedente.
el
interesado
presentará.
junto
con
la
solicitud
de
inspección
de
las
insta-
laciones
y
locales,
planos
y
memoria
descriptiva
de
los
mismos.
El
acta
de
la
inspección
habrá
de
hacer
referencia
a
la
eom~
probación
sobre
la
realidad
de
los
extremos
contenidos
en
dichOS
documentos.
Articulo
trece.-En
las
sucesivas
solicitudes
de
autorización
para
fabricar
cosméticos
en
dichas
instalaciones
la
expresada
inspección
deberá
realizarse
sólo
cuando.
a
juicio
de
la
Direc~
CiÓl1
General
de
Sanidad,
sea
conveniente
comprobar
las
mis-
mas
son
adecuadas
para
la
elaboración
del
nuevo
preparado.
Articulo
catorce
.---8i se
pretendiera
simultáneamente
permiso
para
elaborar
diversos
cosméticos
en
unas
mismas
instalaciones
aquella
visita
de
inspección
será
conjunta
para
todos
ellos.
SECCIÓN
VIl.-REQUERIMIENTO
DE
DATOS.
DENEGACIONES
DE
cosMÉTICOS
Artículo
quince.-Cuando
la
Dirección
General
de
Sanidad
10.
estime
justificado
podrá
requelir
los
datos
y
precisiones
que
juzgue
convenientes
respecto
a
la
composIción
de
cualquier
cosmético.
Artículo
dieciséis.-Cabrá
que
dicho
Centro
directivo
denie-
gue
la
autorización
o
el
registro
de
un
cosmético
por
las
causas
siguientes;
a)
Dictamen
desfavorable
del
Centro
Tecníco
de
Farmaco-
biología,
en
su
caso.
b)
Incumplimiento
de
los
requisitos
exigidm; en
el
presente
Decreto.
c)
Siempre
que
motivos
éticos,
de
Interés
sanitario
o
de
or-
den
público
así
lo
aconsejen.
SECCIÓN
VIII.-ANULACIÓN
DE
cos1\á:TICOS
Articulo
diecisiete.-La
Dirección
General
de
Sanidad
podrá
anular
el
registro
o
la
autor1zaeión
de
cualquier
cosmético
por
Jos
moti
....
os
especificados
en
el
apartado
e)
del
articulo
prece-
dente.
Articulo
díeciocho.-Uno.
La
anulación
de
cosméticos
se
nará
previa
la
inEtrucción
de
expediente.
con
audiencia
del
interesado.
Dos, Al
ordenarse
la
incoacíón
del
expediente
se
podrán
adoptar
las
medidas
cautelares
que
exija
la
salud
pública,
incluso
la
de
prohibición
de
venta
del
cosmético.
Tres.
Anulados
el
registro
o
la
autorización
del
cosmético,
se
ordenará
su
inmediata
retirada
del
mercado.
Articulo
diecínueve.-Uno,
Cuando
la
Dirección
General
de
Sanidad
ordene
que
se
retiren
del
mercado
cosméticos
por
estar
mal
preparados,
o
bíen
por
considerarlos
perjudiciales
para
la
salud,
aunque
su
elaboración
sea
correcta.
serán
destruidos.
En
el
primer
caso
la
destrucción
se
limitará
sólo
a
la
partida
o
par-
tidas
afectadas,
cuando
sea
posible
su
delImitaeión.
Dos.
Antes
de
la
destrucción
de
los
cosméticos,
la
Dfrec..
ción
General
dará
cuenta
al
interesado
para
que
alegue
cuanto
estime
conveniente.
Articulo
veinte.-El
preparador
de
un
cosmético
Que
haya
sido
sancionado
con
la
anulación
de
registro
o
de
autoriZación
del
mismo
no
podrá
inscribir
a
su
nombre
ni
obtener
autorIza..
ción
de
ningún
otro
bajo
la
misma
denominacIón
ni
con
idén~
tlCas o
parecidas
caracteristicas.
a
las
de
aquellas
que
hubiesen
sldo
objeto
de
la
anulación.
SECCIÓN
IX.-CAMBIOS
DE
NOMBRE,
DE FORMA
COSMtncA
yDE PROPIEDAD
Artículo
veintiuno.-Las
variaciones
en
el
nombre
de
un
eos-
mético
se
solicitarán
de
la
Dirección
General
de
sanidad
bajo
los
mismos
trámites
que
se
precisan
para
su
reg1stro
o
su
aU~
rlzación.
Quedará
anulado
el
nombre
antelior
una
vez
obtenida
la
nueva
denominación.
Articnlo
,·eintídós.-Las
modificaciones
en
la
forma
cosmé-
tica
de
toc1n
preparado
implicarán
nuevo
registro
o
nueva
autorización.
Articulo
veintitrés.-De
los
cambios
de
propiedad
de
los
pro-
ductos
de
cosmética
se
dará
cuenta
a
la
Dirección
Oteneral
de
Sanidad
por
el
adquirente
en
el
término
de
un
año,
a
partir
de
la
fecha
en
que
se
concluya
la
tramitación.
SECCIÓN
X.-TRASLADOS
yCAMBIOS
EN
LAS
INSTALACIONES
Articulo
veinticuatrO.-En
caso
de
traslado
o
de
modifica~
ción
sustancial
de
las
instalaciones
en
que
se
preparen
cosmé-
ticos
se
seguirán
los
trámites
señalados
en
los
articulos
doce a
catorce
de
la
presente
disposicIón.
.
SECCIÓN
XI.-TÉCNICO
RFSPONSABLE
Artículo
veinticlllco.-Uno.
La
fabricación
de
cosméticos
se
realizará
bajo
la
supervisión
y
responsabilidad
de
un
Técnico
titulado
de
profesión
relacionada
con
la
actividad
precisa
para.
dicha
fabricación,
a
los
efectos
de·
garantizar
las
características
y
composición
del
preparado,
así
como
su
inocuidad
para
la
SR--
[ud
humana.
Dos.
Dicho
Técnico
podrá
ser
o
no
el
Director
técnico
de
la
Empresa.
Tres.
Cabrá
que
se
agrupen
hasta
tres
Empresas
para
mane
tener
un
Técnico
responsable
común,
siempre
que
todas
ellas
radiquen
en
la
misma
localidad.
Articulo
veintiséis.-Uno,
El
nombramiento
del
Técnico
res-
ponsable
será
hecho
por
la
Empresa,
la
que
dará
cuenta
del
mI&-
mo,
en
el
plazo
de
un
mes, a
la
Jefatura
Provincial
de
Sanidad
respectiva.
Esta,
a
su
vez,
lo
comunicará
a
la
Dirección
General
de
Sanidad
en
los
quince
días
sIguientes.
Dos.
En
el
caso
de
que
un
solo
Técnico
responsable
atienda
a
varias
Entidades
elaboradoras,
el
nombramiento
deberá
comu·
nicarse
por
cada
una
de
ellas,
con
la
conformidad
expresa
de
todas
las
demús.
Articulo
veintisiete.-6i
cesara
en
el
puesto
dicho
titulado,
la
Entidad
debel'~l
nombrar,
en
el
término
de
un
mes,
a
otro
qUe
lo
sustituya.

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