Decreto 3183/1968, de 19 de diciembre, por el que se regula el voluntariado normal de la Armada.

MarginalBOE-A-1969-35
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Marina
Rango de LeyDecreto
I
582
13
enero
1969 B. O. del
E.-Núm.
11
CARRERO
ORDEN
de
7
de
enero
de
1969
por
la
que
se
ra-
tifica
la
clasificación
de los
funcionarios
yemplea-
dos
del
Instituto
Nacional
de la
Vivienda
aefec-
tos
del
devengo de dietas yviáticos.
Excelentísimo
seÍlor:
De
conformidad
con
10
previsto
en
el
artículo
31
del
Regla-
mento
de
Dietas
yVíaticos
de
los
Funcionarios
Públicos,
Ge
7
de
julio
de
1949,
respecto
de
la
normativa
complementaria
de
sus preceptos, y
de
acuerdo
con
el
Ministerio
de
la
Vivienda.
Esta
Presidencia
del
Gobierno
tiene
a
bien
ratificar
la
cla-
sificación
establecida
por
Orden
de
11
de
noviembre
de
'1008
(<
Oficial
del
Estado»
número
277),
para
incluIr
alos
funcionarias
y
empleados
del
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda
en
los correspondientes grupos del anexo· del citado Reglame!l-
to
de
Dietas
yViáticos, a
efectos
de
la
percepción
de
los de-
vengos aque éste se refiere.
Lo
comunico a
V.
E.
alos procedentes efectos.
Dios guarde a
V.
E.
Madrid. 7de enero de
1969.
DECRETO
318311968.
de 19 de diciembre,
por
el
que
se
regula
el
voluntariado
normal
de
,la
Armada.
La
Ley General del Servicio Militar, de veintisiete
de
Julio
de
mil novecientos sesenta y
ocho.
prevé
en
su'
capítulo tercero
el establecimiento
en
las Fuerzas Armadas del voluntariado
normal mediante selección realizada
por
el Ejército, respectivo
entre
los solicitantes que
reúnan
las condiciones que deter-
mina
la
expresada
Ley.
La
puesta
en
marcha
del
Programa
Naval hace
cada
dia
más
necesario contar con personal
de
marineria
e
Infantería
de
Marína idóneo, capaz de
ser
instruido
en
el
manejo, de los
nuevos equipos y
armas
ycon
una
formación superior a
la
que
normalmente
po.see
el personal del contingente que procede del
reemplazo anual, Todo ello aconseja
el
establecimiento 1nme·
diato
del voluntariado normal de
la
Armada
..
La
instrucción yformación de este personal se llevará a
cabo
en
los cuarteles de instrucción yCentros de ensefianza.
con
lo
que se logrará
un
más
económico rendimiento de estos
Centros.
Por
lo expuesto, y
de
acuerdo con lo sefíalado
en
la
primera
disposición
transitoria
de
la
citada
ley, apropuesta del
Mi-
nistro
de Marina. yprevia deliberación del Consejo
de
Ministros
en
su
reunión del dia. seis de diciembre
de
mil novecientos
sesenta yocho,
antigüedad Marineros oSOldados voluntarios normales con la
EqUiparación militar de Marineros osoldados de
~da.
Artlculo
quinto.-Los
excluidos
por
aplicación del cuadro
médico de exenciones, o
\OS
que
durante
este periodo
de
se-
lección yclasificación no demuestren
la
aptitud
precisa u
observen mala. conducta, causaran
baja
en
la
Armada,
serán
pasaportados
para
los puntos de procedencia y
quedarán
como
matriculadO;.i navales sujetos
al
servido
Militar con su reem·
plazo, sirviéndoles de abOno el tiempo servido desde su incor·
pora.ciOn
al cuartel oCentro de tp.strucción.
Articulo
sexto.-Los
nombrados! Marineros oSoldados volun-
tarios normales seguirán
un
curso de formación
en
los Centros
de enseñanza
Que
se determinen. con el fin
de
adquirir
su
ap-
titud
uoficio, siendo entonces promovidos. los que lo superen
aCabos Segundos de marinería o
Infanteria
de Marina.
Articulo
septimo.-Los
que
no
superen el curso
de
forma-
ción
continuarán
en
la
Annada
prestando
sUS
servicios como
~arineros
de primera oSoldados de primera
de
Infanteria
de
Marina voluntario nprmal
por
el tiempo que les quede de
compromiSQ
en
la
Marina,
en
los buques. Unidades y
Dependen~
cias de
la
Jurisdicción solicitada
en
su instancia de ingreso;
en
casos especiales. y a propuesta de sus jefes.
podrán
causar
baja
en
la
Armada y
en
las
condiciones señaladas
en
el articulo
quinto.
Articulo octavo.--Los nombrados
CabOs
segundos de mari-
neria o
Infanteria
de Marin,a con
la
aptitud
uoficio adquirido
pasaran
destinados alos buques, Unidades yDependencias'de
las Jurisdicciones solicitadas
en
su instancia de ingreso,
Que
dando obligados aseguir las vicisitudes
por
las que pasen estos
buques yUnidades ofracciones
de
las mismas
en
que
se
hallen
encuadrados, de acuerdo
eón
lo
dispuesto
en
el
párrafo
segundo
del articulo sesenta ysiete de
la
Ley
general del Servieio
Militar.
ArtIculo
noveno,-En
la
medida que
sea
compatible con
su
servicio, recibirá este personal
la
educación,
cultura
y
-según
su
aptitud
u
oficio-
la
formación profesional que sefialen las
disposiciones especiales.
de
acuerdo con lo dispuesto
en
el ar-
ticulo octavo. de
la
Ley general del servtclo
Militar.
Articulo
décimo.-Los
Cabos segundos de
marinería
ode
Infantería
de
Marina
podrán solicitar
su
pase
al
voluntariado
esPecial.
con
ocasiOn
de
convocatorías.
para
las
que
tendrán
preferencia,
cwnplen los requisitos que
en
las mismas
se
dispongan. siguiendo los admitidos
las
vicisitudes 'del personal
eSpecialista.
Artículo
undécimo.-Unavez
cumplido el compromiso con
la
Armada, los citados· Cabos segundos·de
marineria
o
Infanteria
de
Marina
podran
obtener periodos suvesivos
de
enganche
por
la.
duraeión y
en
-las condiciones que establezca el M1nlsterio de
Marina. En el caso de
q,ue
no
lo soliciten, o
:11
término
de
dichos enganches
pasarán
a
la
situación
de
reserva, con
la
categor1a adqUirida,
hasta
la
obtención
de
la
licencia absoluta
en
el plazo que sefiala
la
Ley general del Servicio Militar.
Articulo
duodécimo,-El
régimen economice de este personal
será el mismo que las disposiciones vigentes regulan
para
los
Cabos segundos
de
marineria
e
In!anter1.
de Marina. y
BUS
haberes se
abonarán
con cargo alos créditos consignados
en
el presupuesto de
Marina
para
los Cabos especialistas
en
la
parte
correspondiente avacantes
no
cubiertas.
Articulo
decimotercero.-8e
faculta
al
Ministro de Ma.r1na
para
dictar
las disposiciones necesarias
para
el
desarrollo del
presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto. dado
en
Madrid
adiecinueve de diciembre de mil novcient05 sesenta yocho.
FRANCISCO
FRANCO
DECRETO
318411968,
de
26
de diciembre,
par
el que
se
reestructura
el
consejo
SuperiOr
de
la
Armada.
La
Ley de dieciséis de agosto de mil novecientos
treinta
.,
nueve sobre
la
OrganizaciQn del Ministerio de
Marina
estable-
ce,
cOJllo
Organo asesor del Ministro, el Consejo Superior de
la
Armada. cuya composición, funciones yatribuciones fueron
desarrolladas
por
posteriores disposiciones ministeriales.
El reciente proceso de reorganización de
la
Armada· y
la
promulgación
de
la
Ley de Escalas yAscensos
de
sus Cuerpos
El
Ministro
de
Marina,
PEDRO
NIETO
ANTUNEZ
MARINA
DE
MINISTERIO
Excmo,
Sr.
MiniStro de
la
Vivienda.
DISPONGO:
Articulo
pr1mero.-Se
crea
el
voluntariado normal
la
Armada, que
se
reclutará
mediante
selección
entre
los mdi-
viduos
qUe
concurran a
las
convocatorias que aeste fin se pu-
bliquen y
reúnan
las condiciones generales especificadas
en
el articulo cincuenta de
la
Ley general del Servicio Militar.
Articulo
segundo.-Las
convocatorias· se
anunciarán
en
el
«Boletín Oficial del Estado», de
las
provincias y«Oiario Of1cial
de
Marina», especificándose
en
las mismas el número de plazas
reservadas
para
cada
Jurisdicción y
cada
aptitud
uoficio, a
las
cuales deberán re!eriPse los interesados
en
sus instancias_
.Articulo
tereero.-Los
admitidos recibirán orden de incorpo-
ración alos cuarteles oCentros de instrucción de
marineria
e
Infanteda
de Marina, donde, con arreglo
al
cuadro médico
de
exenciones, se determlnará,
en
prlmer lugar,
su
utll1dad
para
el
servicio de
la
Armada.
ymediante pruebas fisicas ypsicotéc-
nicas
se
efectuará
una
selección
para
fijar
la
a.ptitUd uoficio
apUcables alos que resultaron útiles.
Artículo
cuarto.-Tras
el periodo
de
selección yclasiftc&clÓl.
que realizarán con
la
categoría de Marinero oSoldado de se-
gtmda, los declarados aptos
firmarán
su
compromiso con
la
Armada
por
un
tiempo no superior aveinticuatro meses.
de
acuerdo con
10
establecido
en
el artículo cincuenta ynueve de
la
Ley general del servieio mll1tar, siendo nombrados con
esta

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