Decreto por el que se regula la vigilancia epidemiológica en Aragón. (Decreto 222/1996, de 23 de diciembre)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

La aparición del R.D. 2210/1995, de 28 de Diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, hace necesario la adecuación del Decreto 55/1985, de 14 de mayo, de la Diputación General de Aragón, y la Orden de 7 de Junio de 1985 del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, que regulaban hasta ahora el sistema de vigilancia epidemiológica de las enfermedades de declaración obligatoria en la Comunidad Autónoma de Aragón.

De conformidad con el artículo 35.1.20. del Estatuto de Autonomía de Aragón, según redacción de la Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, se dicta el presente Decreto que modifica y actualiza la normativa anterior referente al sistema de enfermedades de declaración obligatoria, y amplía el ámbito de la vigilancia epidemiológica, estableciendo las bases para la constitución de la Red de Vigilancia Epidemiológica de Aragón para adecuarla a la Red Nacional.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo y, previa deliberación de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 23 de diciembre de 1996, DISPONGO:

CAP͍TULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Se constituye la Red de Vigilancia Epidemiológica de Aragón que permite la recogida, análisis y difusión de la información epidemiológica con el fin de poder detectar problemas de salud, valorar sus cambios en el tiempo y en el espacio, y contribuir a la aplicación de medidas de control individual y colectivo.

ARTÍCULO 2

Son funciones de la Red de Vigilancia Epidemiológica de Aragón:

  1. La identificación de los problemas de salud en términos de epidemia, endemia y riesgo.

  2. Participación en el control individual y colectivo de los problemas de salud.

  3. La realización del análisis epidemiológico, dirigido a identificar cambios en las tendencias y otras investigaciones.

  4. La difusión de la información.

ARTÍCULO 3

La Red de Vigilancia Epidemiológica de Aragón está constituida por:

  1. El Sistema Básico de Vigilancia, integrado por la notificación obligatoria de enfermedades, la notificación de situaciones epidémicas y brotes y la información microbiológica.

  2. Los Sistemas Específicos de Vigilancia Epidemiológica, basados en registros de casos, encuestas de seroprevalencia, sistemas centinela y otros.

ARTÍCULO 4
  1. El tratamiento de la información de carácter personal que se realice como consecuencia del desarrollo y aplicación de este Decreto, se hará de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.1. y 23 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

  2. En todos los niveles de la Red se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos.

  3. Los titulares de los datos personales tratados en virtud de la presente disposición ejercerán sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, así como en el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

CAP͍TULO II Sistema básico de la red de vigilancia epidemiologica de Aragón Artículos 5 a 18
SECCIÓN 1 Declaración obligatoria de enfermedades Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5 Enfermedades de declaración obligatoria.
  1. Son enfermedades de declaración obligatoria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón las enfermedades que se relacionan en el anexo I del presente Decreto.

  2. La declaración obligatoria se refiere a los casos nuevos de estas enfermedades aparecidos en la semana en curso y diagnosticados bajo sospecha y corresponde realizarla a los médicos en ejercicio tanto del sector público como privado.

ARTÍCULO 6 Modalidades de declaración.
  1. Se establecen tres modalidades de declaración:

    1. Enfermedades de declaración numérica.

      Son las enfermedades que se relacionan en el mencionado anexo I.

    2. Enfermedades que, además, deben declararse individualizadamente. Son las enfermedades que se relacionan en el anexo II. Se declararán en los impresos correspondientes a cada una de las enfermedades.

    3. Enfermedades de declaración urgente. Son las que se relacionan en el anexo III del presente Decreto y los brotes epidémicos, sea cual sea su etiología.

  2. La declaración individualizada no excluye la numérica. La declaración urgente no excluye la individualizada ni la numérica.

    La declaración urgente se realizará por teléfono, fax o personalmente, dentro de las primeras 24 horas desde el diagnóstico de sospecha, al Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo correspondiente.

ARTÍCULO 7 Procedimiento de declaración de las enfermedades de declaración obligatoria.
  1. Los médicos con ejercicio profesional en consultorios de INSALUD, médicos titulares no integrados en equipos de atención primaria y médicos con ejercicio libre, tienen la obligación de comunicar las Enfermedades de Declaración Obligatoria al Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo correspondiente. La responsabilidad de la declaración corresponde al propio médico.

  2. Los médicos con ejercicio profesional en centros de salud, tienen la obligación de notificar las enfermedades de declaración obligatoria diagnosticadas por ellos, al Coordinador del Centro. Los médicos con ejercicio profesional en hospitales y ambulatorios jerarquizados del INSALUD, hospitales de la Red Pública y Hospitales Privados tienen la obligación de notificar las enfermedades de declaración obligatoria diagnosticadas por ellos al Servicio de Medicina Preventiva si existe o al Director Médico del Centro en su defecto.

    Los coordinadores de los centros de salud y los directores médicos de los hospitales, tienen la responsabilidad de que dicha declaración se haga efectiva. La declaración se realizará al Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo...

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